CSJ - STC10413-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10413-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10413-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por José Gabriel Gil Villanueva, Indira Marcela y Juan Gabriel Gil García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y «libre desarrollo de la personalidad », presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al denegarles el levantamiento que de las cautelas reclamaron en el juicio recriminado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00
Solicitaron, entonces, «revocar el auto del Juez de primera instancia de… 11 de junio de 2021…[,] y en su lugar[,] proferir la providencia que… se sirva decretar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes materia del (sic) sucesión…, con la consecuente entrega de los oficios de desembargo, con el fin de protocolizar y realizar el posterior registro ante instrumentos públicos de la
levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes materia del (sic) sucesión…, con la consecuente entrega de los oficios de desembargo, con el fin de protocolizar y realizar el posterior registro ante instrumentos públicos de la sentencia aprobatoria de la partición que ya se encuentra en firme…, para luego cumplir legalmente con la obligación de aportar una copia de toda esta gestión al proceso y al juez de conocimiento, para así proceder al archivo del expediente».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En el juicio de sucesión de la causante Ana Beatriz García de Gil, tramitado conjuntamente con la liquidación de la sociedad conyugal que ella tuvo con el accionante José Gabriel Gil Villanueva, el 13 de marzo de 2020 el Juzgado acusado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición y el 11 de junio de 2021 no accedió al levantamiento de las cautelas allí decretadas, solicitado por los accionantes - como cónyuge sobreviviente e hijos de la difunta, en su orden - con miras a registrar el mencionado trabajo distributivo; decisión última que el pasado 6 de mayo confirmó el Tribunal convocado, en esencia, al hallar insatisfecha la exigencia contenida en la parte final del numeral 1º del canon 597 del Código General del Proceso, esto es, que la petición fuese elevada por todos los herederos
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 reconocidos, en tanto que Gina Tizziana Gil García, en esa condición, no la presentó ni coadyuvó.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 reconocidos, en tanto que Gina Tizziana Gil García, en esa condición, no la presentó ni coadyuvó. 2.2. Por vía de tutela, en concreto, indicaron los quejosos que los falladores erraron al aplicar la norma citada a espacio por cuanto, adujeron, ello es compatible con asuntos en curso que no en casos como el auscultado, terminado con el fallo aprobatorio de la distribución, cuya inscripción impone el levantamiento de las cautelas, máxime cuando éstas ya cumplieron su « finalidad esencial », consistente en « defender la masa de bienes dejada por el causante, a fin de que los intereses de asignatarios y acreedores… no se vean menoscabados con [su] sustracción o… deterioro… mientas se desarrolla y termina la adjudicación… por providencia que presta efectos de cosa juzgada, como es la sentencia aprobatoria del trabajo de partición»; de donde era inexigible la demandada coadyuvancia de la solicitud de cancelación de cauteles por parte de la heredera Gina Tizziana.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado encausado limitó su intervención a
librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado encausado limitó su intervención a suministrar los datos de ubicación de los intervinientes en el juicio recriminado, mientras que el Tribunal accionado guardó silencio frente a la solicitud de protección. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Acorde con ello, aunque los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Acorde con ello, aunque los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. Para lo que aquí interesa, se tiene que los actores criticaron el despacho adverso de su solicitud de
proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. Para lo que aquí interesa, se tiene que los actores criticaron el despacho adverso de su solicitud de levantamiento de cautelas en el juicio de sucesión reprochado a pesar de que el mismo culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición, situación que, aducen, les ha impedido materializar tal distribución. 3.1. Con base en tales premisas, concluye la Sala que el resguardo de que se trata ha de concederse, comoquiera que es incuestionable que el motivo para denegar la referida cancelación de las medidas cautelares se muestra injustificado, como lo ha dejado por sentado esta Sala en casos con alguna simetría al aquí tratado.
En efecto, siendo el fin último de las cautelas en los procesos de sucesión como el aquí cuestionado, garantizar la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 integridad y conservación de los bienes relictos, como acertadamente lo adujeron los censores, ningún sentido lógico ni jurídico existe para mantenerlas, por lo menos en el caso concreto en donde no persiste ninguna discusión al respecto, tras la emisión de la sentencia que aprobó el trabajo de partición, misma que, por demás, cobró ejecutoria sin oposición alguna. Al respecto, en un caso con aristas similares al de ahora, plenamente aplicable a éste, esta Corte halló «evidente que la falladora denunciada incurrió en un desafuero que amerita la injerencia del juez de tutela, en la medida en que
ahora, plenamente aplicable a éste, esta Corte halló «evidente que la falladora denunciada incurrió en un desafuero que amerita la injerencia del juez de tutela, en la medida en que -como se dijo-, obvió ordenar la cancelación de la cautela de embargo que pesaba sobre el inmueble sometido a partición en el oficio en que autorizó la inscripción de la sentencia aprobatoria de dicho trabajo, lo cual constituye un desconocimiento del artículo 34 de la ley 1579 de 2012, en cuanto que no se «inscribirá título o documento que implique enajenación… sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo», concordante con el numeral 2º, artículo 455 del Código General del Proceso, que establece «[l]a cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro» tras la aprobación del remate en los ritos de ejecución; disposición última aplicable por analogía a la sentencia aprobatoria de la partición en los juicios liquidatorios» (se destacó - CSJ STC12923-2019, 24 sep., rad. 2019-00129-01). En igual sentido, para denegar la protección tutelar rogada por algunos herederos frente a la decisión del 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 juzgador natural de levantar las cautelas dispuestas en la causa mortuoria en la que ellos participaban, con el fin de materializar la distribución ordenada en la ejecutoriada sentencia aprobatoria del trabajo de partición, como aquí
juzgador natural de levantar las cautelas dispuestas en la causa mortuoria en la que ellos participaban, con el fin de materializar la distribución ordenada en la ejecutoriada sentencia aprobatoria del trabajo de partición, como aquí ocurre; esta Corporación consideró que tal determinación no lucía arbitraria porque: …como lo advirtió el Tribunal…[,] el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en la sucesión objetada es una orden necesaria para hacer efectiva la sentencia a través de la cual se distribuyó [el acervo herencial] entre la cónyuge del causante, las querellantes y el resto de sus herederos… No de otro modo, sino a través de la liberación del embargo y secuestro de dichos bienes, es que los interesados podrán hacer valer las prerrogativas conferidas por el mandato del Juzgado. Por eso, la unidad judicial reprochada al reexaminar el proveído que invalidó dicho mandato esbozó (8 abr. 2021): La ley procesal y sustantiva es clara y nítida en cuanto al procedimiento que debe seguirse una vez culminado un proceso de sucesión judicial con sentencia ejecutoriada contentiva de aprobación del trabajo partitivo, siendo necesaria la inscripción sobre los bienes adjudicados, es por ello que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que el numeral 7 del artículo 509 del CGP, es claro al indicar que “la sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará
del artículo 509 del CGP, es claro al indicar que “la sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente”, de tal suerte que en el caso concreto se ha de remediar la decisión tomada en la providencia recurrida y se revocará la misma para mantener incólume el decreto de levantamiento de medidas cautelares… Por otro lado, lo cierto es que los aludidos gravámenes, en este momento carecen de utilidad, pues su vigencia se justificaba porque estaban destinadas a garantizar la adjudicación de las acciones, lo cual se alcanzó con la resolución aprobatoria del trabajo de partición… (CSJ STC6391-2021, 3 jun., rad. 2021-00318-01). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 3.2. Así, es claro que en este específico caso, en el cual existe sentencia aprobatoria en firme de la adjudicación de bienes, era improcedente exigir al cónyuge sobreviviente y a los herederos que la petición encaminada a obtener la cancelación de la cautelas, con miras a « hacer valer las prerrogativas conferidas por el mandato del Juzgado », estuviera coadyuvada por todos ellos. Y es que aunque es cierto que los falladores acusados justificaron ese proceder en lo contemplado en la parte final del numeral 1º del canon 597 del Código General del Proceso, el cual enseña que en los procesos de sucesión «se
justificaron ese proceder en lo contemplado en la parte final del numeral 1º del canon 597 del Código General del Proceso, el cual enseña que en los procesos de sucesión «se levantarán el embargo y secuestro» de bienes cuando así sea solicitado «por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente»; como viene de verse, dicha norma, claramente exigible para la protección de los intereses de los litigantes cuando no existe decisión de fondo, era inaplicable a la situación sometida a su definición, última que demandaba una interpretación analógica y sistemática de dicho estatuto, acudiendo especialmente al contenido de los preceptos 455 y 509 ibídem, con miras a garantizar el derecho sustancial, sobre las formas, a todos los intervinientes en la causa recriminada, posibilitando, tras la cancelación de los registros cautelares, la materialización e inscripción del trabajo distributivo aprobado mediante sentencia en firme. 3.3. Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 supralegal ante la presencia de un defecto procedimental, el cual se configuró cuando el juzgador ordinario aplicó de forma exegética lo reglado en una norma adjetiva inoperante para la resolución de la temática sometida a su escrutinio, lo que, en últimas, llevó a mantener las medidas cautelares dispuestas
exegética lo reglado en una norma adjetiva inoperante para la resolución de la temática sometida a su escrutinio, lo que, en últimas, llevó a mantener las medidas cautelares dispuestas en un proceso de sucesión finiquitado, imposibilitando a los interesados materializar lo definido en la respectiva sentencia aprobatoria del trabajo de partición, de donde se concluye que las determinaciones de los falladores naturales no descansan en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo de esta Corte. 3.4. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental
requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
4. En consecuencia, se concederá el resguardo implorado, con alcance parcial, dejando sin efecto el proveído dictado el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal convocado, por ser el que zanjó de forma definitiva la situación sometida a discusión, con el fin de que emita el pronunciamiento de remplazo que corresponda, observando lo aquí considerado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho fundamental al debido proceso de José Gabriel Gil Villanueva, Indira Marcela
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho fundamental al debido proceso de José Gabriel Gil Villanueva, Indira Marcela y Juan Gabriel Gil García. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente contentivo del asunto objeto de la queja constitucional, tras dejar sin valor ni efecto alguno el auto que profirió el pasado 6 de mayo, junto con todos los pronunciamientos que de él dependan, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por algunos de los herederos frente al proveído emitido el 11 de junio de 2021 por el Juzgado a-quo, al interior del juicio de sucesión de la causante Ana Beatriz García Gil (radicado 73449-31-84-00110Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00 2014-00101). La Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Segundo. Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar que, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el término máximo de un (1) día, remita al Tribunal encausado el expediente contentivo del asunto aquí criticado, para que esa Corporación dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
término máximo de un (1) día, remita al Tribunal encausado el expediente contentivo del asunto aquí criticado, para que esa Corporación dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Tercero. En lo demás, se niega la protección deprecada. Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en caso de que este veredicto no sea impugnado, remitir las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02505-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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