CSJ - STC10413-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10413-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC10413-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01271-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., nueve ( 9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Juan David Miguez Rojas contra el fallo de 28 de mayo de 2025, dictado por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional nº 11001-40-03-057-202500218-01

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada en la tutela en estudio ( 29 abr. 2025), para que, en su lugar, se ordene al consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia que «expida y entregue el certificado de aprobación de la práctica realizada».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01271-01

2 Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que promovió acción de tutela contra el mencionado consultorio jurídico, en razón a que le fueron impuestas ocho (8) anotaciones negativas, circunstancia que derivó en la reprobación de su práctica. El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo (12 mar. 2025). Decisión confirmada

anotaciones negativas, circunstancia que derivó en la reprobación de su práctica. El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo (12 mar. 2025). Decisión confirmada por el despacho accionado mediante sentencia de 29 de abril pasado. De esa última determinación aseguró que se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, en su sentir, es producto de cosa juzgada fraudulenta, en la medida en que (i) el juzgado avaló sin sustento un supuesto incumplimiento por parte de la Universidad Externado de Colombia, pese a que estaba plenamente acreditado que dicha institución violó el reglamento que ella misma creó; (ii) el juzgado incurrió en una motivación defectuosa, al omitir analizar y garantizar el derecho fundamental al debido proceso, núcleo esencial de la acción, ignorando la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los elementos del debido proceso en procedimientos universitarios; y (iii) el fallo carece de fundamento jurídico, pues se sustentó en la inmediatez (que en el caso nada tiene que ver) y efectuó una interpretación errónea del Manual de Estudiantes, Sala Penal.

2. El accionado remitió el expediente y defendió la legalidad de su actuar. El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo e instó a la improcedencia del amparo. La Universidad Externado de Colombia se opuso a la salvaguarda. La Secretaría Distrital de Educación y el Ministerio Nacional de Educación alegaronRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01271-01

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Colombia se opuso a la salvaguarda. La Secretaría Distrital de Educación y el Ministerio Nacional de Educación alegaronRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01271-01

3 su falta de legitimación en la causa. Por su parte el Tribunal declaró improceden te el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Decisión ultima impugnada por el pretensor, anclado en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corpo ración solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedent e en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas

decantado que el resguardo resulta procedent e en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, lograndoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01271-01

4 materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Bajo esa perspectiva, luce improcedente el reclamo enfilado contra la sentencia censurada, ya que, si bien el gestor alega que la decisión es producto de cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que dichos argumentos, atañen más bien a manifestaciones de inconformidad con lo resuelto en dicha directriz, lo que no habilita la injerencia por esta senda.

Además, no existen elementos de convicción que permitan inferir que la decisión de tutela es consecuencia del fraude, porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial.

En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para

instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde puede alegar los desafueros que aseguraRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01271-01

5 ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:

(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141 -00, reiterado en CSJ STC8682021).

Corolario de lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01271-01

6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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