CSJ - STC10417-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10417-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11431-2020 Radicado n.° 61384 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicado n.° 61384
SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 26 de agosto de 1957; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida; que el 10 de noviembre de 2003 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad que administraba Skandia S.A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y que el 20 de mayo de 2020 se afilió a Porvenir S.A. Informa que no recibió información sobre las ventajas y desventajas de tal traslado de régimen pensional, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral contra
Porvenir S.A. Informa que no recibió información sobre las ventajas y desventajas de tal traslado de régimen pensional, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. para que se declarara la ineficacia de tal acto jurídico y se le permitiera retornar como afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Explica que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 31 de julio de 2020. Manifiesta que el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo y mediante providencia de 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. 2Radicado n.° 61384
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Asegura que el ad quem encausado transgredió sus garantías superiores, en tanto pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado como Tribunal de casación sobre el asunto en controversia. Conforme lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto jurídico el fallo del juez plural accionado y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de
derechos fundamentales, que se deje sin efecto jurídico el fallo del juez plural accionado y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales convocados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada afirmó que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad, pues la convocante la presentó y no interpuso previamente el recurso extraordinario de casación. Asimismo, señaló que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. La representante legal de Porvenir S.A. afirmó que «es ajena a la vulneración de derechos fundamentales que el accionante invoca» y requirió su desvinculación del trámite preferente. 3Radicado n.° 61384
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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que no se materializó ningún «vicio o defecto» que lesione los derechos fundamentales de la proponente y requirió que se niegue la protección que esta solicitó. El representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. adujo que el actor quebrantó el principio de
proponente y requirió que se niegue la protección que esta solicitó. El representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. adujo que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que acudió al juez constitucional y no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el
interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el tutelante solicita que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de octubre de 2020, a través de la cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que la providencia que se censura se notificó mediante edicto de 6 de noviembre
toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que la providencia que se censura se notificó mediante edicto de 6 de noviembre 5Radicado n.° 61384 SCLAJPT-11 V.00 de 2020 y está aún en trámite de ejecutoria, dado que no han transcurrido los quince (15) días que el Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, si así lo estiman pertinente. Por consiguiente, es evidente que el reproche del actor es prematuro, dado que al juez de tutela le está vedado intervenir en los asuntos de los jueces ordinarios que estén en curso o inconclusos, precisamente en virtud del principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
1991. 6Radicado n.° 61384
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7