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CSJ - STC10417-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10417-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10417-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02575-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María del Carmen Cely de Agudelo, Ana Sofía, Olga Elizabeth, Héctor Manuel, Ángela Johanna y Elver Camilo Agudelo Cely contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00049.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la referida causa.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02575-00

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se extrae lo que viene: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se adelantó el proceso de impugnación de paternidad de radicado 2015-00049, promovido por los aquí accionantes contra María Cristina Agudelo Agudelo1. 2.2. El estrado judicial -con proveído del 12 de agosto de 20202declaró no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia, declaró que Rafael María Agudelo no era el padre biológico de la demandada.

2.2. El estrado judicial -con proveído del 12 de agosto de 20202declaró no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia, declaró que Rafael María Agudelo no era el padre biológico de la demandada. 2.3. Inconforme con lo decidido, la parte vencida incoó recurso de apelación 3, el cual le correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida urbe, quien -con providencia del 16 de junio de 2022 4revocó el fallo de primera instancia y declaró probadas las excepciones de «caducidad de la acción» y «falta de legitimación por activa en relación con la cónyuge supérstite». 2.4. Así las cosas, se duelen los actores de que no se les corrió traslado de la alzada, por tanto, no pudieron controvertir los argumentos arrimados. Por otro lado, enrostraron que la prueba de ADN es el único medio suasorio válido para demostrar la filiación, por lo que, habiendo sido practicada en varias ocasiones y arrojando como resultado 1 Hechos primero y segundo del escrito de tutela.2 Hecho tercero del escrito de tutela.3 Hecho cuarto del escrito de tutela.4 Hecho quinto del escrito de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02575-00 3 que la demandada no era hija del señor Rafael María Agudelo, no podía reconocérsele como tal. Por último, resaltaron que no puede tomarse como punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, el hecho de que el difunto padre le haya comentado a la

Agudelo, no podía reconocérsele como tal. Por último, resaltaron que no puede tomarse como punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, el hecho de que el difunto padre le haya comentado a la señora María del Carmen el último día antes de morir que no estaba seguro de que María Cristina fuera hija suya.

3. Instaron que se deje sin efecto el proveído del 16 de junio de 2022.

II. LA RESPUESTA RECIBIDA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo5 manifestó que una vez emitido el fallo que desató la alzada propuesta dentro de la causa devolvió el expediente al a quo.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por los actores, con ocasión del fallo de segunda instancia que revocó lo decidido por el a quo declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada y, por tanto, manteniendo incólume el reconocimiento de paternidad realizado por Rafael María Agudelo. Ello pues, aducen que no se tuvo en cuenta la 5 Folio 1, archivo “OFICIO CIVIL No.0376 - RESPUESTA A ACCIÓN DE TUTELA No.11001-02-03-000-2022-02575-00” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02575-00 4 prueba de ADN practicada, tampoco podía tomarse como fecha para contabilizar la caducidad de la acción una afirmación elevada por su madre y, finalmente, porque no se les corrió traslado del recurso de apelación.

2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que

para contabilizar la caducidad de la acción una afirmación elevada por su madre y, finalmente, porque no se les corrió traslado del recurso de apelación.

2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que los promotores tuvieron la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 16 de junio de 2022, pero no lo hicieron, dejando fenecer la oportunidad con que contaban para que le fuera revisada su discrepancia.

De lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización del recurso establecido para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha reiterado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda

pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02575-00 5 cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

3. Por último, en relación con la queja relativa a que no se les corrió traslado del recuro de apelación propuesto por la parte demandada, deviene imperioso comentar que a través de estado electrónico No. 136 del 3 de diciembre de 20206 la autoridad judicial accionada hizo el respectivo traslado, por tanto, carece de veracidad la queja elevada.

4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Disponible en: 2020 - Rama Judicial Documento descargable en: 1b937439-d317439b-9172-3968626eef23 (ramajudicial.gov.co)Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02575-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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