CSJ - STC10417-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10417-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10417-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00849-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte1 la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Luis Eduardo Porras Guzmán , María Sara Barbosa Núñez, Yael Mora Agudelo, Juan Lorenzo Amador Gutiérrez y Angela Margarita Fajardo Agudelo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia, la Alcaldía, la Personería y la Comisar ía de Familia de l mismo municipio2.
1 Teniendo en cuenta que, por auto CSJ, ATC627-2025 se aceptó el impedimento de la doctora Hilda González Neira, la honorable magistrada no participa en la presente decisión. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de reivindicación rebatido, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Superintendencia deRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad y dignidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Grupo Financiero de la Costa S.A.S., antes Inversiones Agropecuarias de La Costa S.A.S., promovió una demanda reivindicatoria en contra de Adriana María Suarez Osorio, a fin de obtener la restitución del predio identificado con el F.M.I. 040 -2388553, la cual fue admitida el 10 de septiembre de 20184 por el Juzgado accionado.
2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 27 de julio de 20215, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda 6. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación7.
Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Nación. 3 Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Dentro de los anexos (archivo 004) se
Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Nación. 3 Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Dentro de los anexos (archivo 004) se aportó certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla del 3 de septiembre de 2018, en el que informa que el inmueble se encontraba inscrito a nombre de INVERSIONES AGROPECUARIA DE LA COSTA LTDA. 4 Archivo 005, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 061, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Porque no se demostró con certeza la calidad de propietaria de la sociedad demandante «habida cuenta, que se encontraba pendiente de resolver un recurso contra la Resolución No. 00044 de 17 de abril de 2019, que modifica sustancialmente la anotación de la matrícula inmobiliaria », que establecía como propietari a a la parte actora y «la última resolución … aportada por la parte pasiva de la Litis, indica que existe falsa tradición y por ende la cadena traslaticia de dominio debe ser modificada a dominio incompleto », debate que debe resolverse en sede administrativa. 7 Archivo 063, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 3 2.3. El 25 de noviembre de 20228, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró que el predio identificado con F.M.I. 040238855 era de propiedad de la demandante , por lo cual ordenó a la demandada restitu ir el bien a la parte actora 9.
lugar, declaró que el predio identificado con F.M.I. 040238855 era de propiedad de la demandante , por lo cual ordenó a la demandada restitu ir el bien a la parte actora 9. Inconforme10, la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, pero luego desistió11.
2.4. El 10 de mayo de 2023 12, Luis Eduardo Porras Guzmán solicitó la nulidad de lo actuado por indebida integración del litisconsorcio necesario , pues él no fue vinculado al proceso, pese a ser el poseedor del inmueble en disputa13.
8 Archivo 13, C02ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 9 El Tribunal consideró que el Juzgado hizo una indebida valoración de las pruebas que demostraban la titularidad del dominio con el certificado de libertad y tradición y un certificado especial para procesos de pertenencia , en los que constaban los titulares de derechos reales inscritos sobre el predio , teniendo en cuenta un acto administrativo no ejecutoriado que incorporó la frase “falsa tradición”. Señaló que existía prueba de la titularidad del dominio ejercida por la parte actora , pues: «… en segunda instancia se incorporó la Resolución No. 7112 del 3 de agosto de 2021, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico Expediente SAJ 500 -2020” que en su parte resolutiva dispuso revocar la Resolución No. 00044 de 17 de abril de 2019, para en su lugar ordenar, respecto
Barranquilla – Atlántico Expediente SAJ 500 -2020” que en su parte resolutiva dispuso revocar la Resolución No. 00044 de 17 de abril de 2019, para en su lugar ordenar, respecto del folio de matrícula inmobiliaria 040 -238855, correspondiente al bien objeto del litigio, lo siguiente: (…) - Corregir el folio de matrícula inmobiliaria 040 -238855 en cuanto a lo siguiente: En la anotación 01, suprimir la frase FALSA TRADICIÓN en la casilla de especificación e insertar el Código correspondiente a DIVISIÓN MATERIAL e insertar la frase PLENO DOMINI O, Suprimir la (I) de dominio incompleto en la casilla de personas e insertar la (X) de PLENO DOMINIO a HERMANOS SOLANO DELGADO & CIA. S. EN C. - En la anotación 02: Suprimir la frase FALSA TRADICIÓN en la casilla especificación y el código correspondiente a COMPRAVENTA, suprimir la frase COMPRAVENTA DE COSA AJENA en la casilla comentario, e insertar la frase PLENO DOMINIO, y suprimir la (I) de dominio incompleto en la casilla de personas, insertarla (X) de PLENO DOMINIO a INVERSIONES BORELLY GONZÁLEZ & CIA. S. EN C. - En la anotación 09: Suprimir la frase COSA AJENA en la casilla comentario, e insertar la frase PLENO DOMINIO, y suprimir la (I) de dominio incompleto en la casilla de personas, insertar la (X) de PLENO DOMINIO a INVERSIONES AGROPECUARIA DE LA COSTA LTDA. conforme a la parte motiva de esta Resolución. Háganse las salvedades legales».
insertar la (X) de PLENO DOMINIO a INVERSIONES AGROPECUARIA DE LA COSTA LTDA. conforme a la parte motiva de esta Resolución. Háganse las salvedades legales». 10 Archivo 15, C02ApelacionSentencia,02SegundaInstancia. 11 Archivo 16, C02ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 12 Archivo 074, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Manifestó que adquirió ese derecho, mediante escritura pública del 9 de marzo de 2016 y que, por auto administrativo 201605 -25-003, la Inspección de Policía de Salgar le concedió amparo a la posición que ejercía desde el año 2004.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 4 2.5. El 22 de junio de 2023 14, el Juzgado rechazó la nulidad planteada por el tutelante. Inconforme15, aquél interpuso recurso de apelación y, el 6 de julio de 202316, este fue concedido en el efecto devolutivo.
2.6. El 24 de julio de 202317, el Juzgado libró despacho comisorio 017-2023 a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Colombia , para realizar la entrega del bien, conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia.
2.7. El 4 de marzo de 202418, el Tribunal revocó el auto del 22 de junio de 2023, que rechazó la nulidad propuesta por el gestor, y ordenó al Juzgado imp artir el trámite correspondiente, dado que el rechazo de plano del incidente se sustentó en su extemporaneidad bajo el abrigo del artículo
por el gestor, y ordenó al Juzgado imp artir el trámite correspondiente, dado que el rechazo de plano del incidente se sustentó en su extemporaneidad bajo el abrigo del artículo 136 del C.G.P., disposición s olo aplica respecto a aquella parte que encontrándose indebidamente notificada o que no ha sido notificada comparece al proceso y no alega inmediatamente la nulidad, situación que no se configuraba en el sub examine.
2.8. El 15 de marzo de 2024 19, el Juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal, ordenó pasar al despacho el escrito de nulidad a fin de resolver y oficiar al comisionado para que se abstuviera de practicar la entrega.
14 Archivo 0008, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia. 15 Archivo 0010, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia. 16 Archivo 0012, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia. 17 Archivo 083, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Archivo 0014, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia. 19 Archivo 089, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 5 2.9. El 4 de abril de 2024 20, el Juzgado convocado no accedió a la nulidad invocada, por cuanto el interesado no alegó en el transcurso del proceso su calidad de poseedor del inmueble en disputa.
2.10. El 3 de septiembre de 202421, el Tribunal confirmó el auto que negó la nulidad.
alegó en el transcurso del proceso su calidad de poseedor del inmueble en disputa.
2.10. El 3 de septiembre de 202421, el Tribunal confirmó el auto que negó la nulidad.
2.11. En virtud de la subcomisión realizada, e l 13 de noviembre de 2024 22, la Inspectora de Polic ía Diurna de Puerto Colombia realizó la diligencia de restitución del predio identificado con F.M.I. 040 -238855 y, e n el acta de la actuación surtida , dejó constancia de que el terreno fue identificado por el funcionario de planeación y de que se formularon oposiciones, las cuales fueron resueltas de la siguiente manera:
- Rechazar de plano la oposici ón presentada por Luis Eduardo Porras Guzmán23 de acuerdo al #1 del Art. 309 C.G.P. • Rechazar de plano la oposici ón presentada por María Sara Barbosa Núñez, Yael Mora Agudelo, Angela Margarita Fajardo Agudelo y Juan Lorenzo Amador Gutiérrez24, de acuerdo al #2 art. 309 C.G.P.
Además, dejó constancia de que «no hubo lugar a recursos por no ser procedente s», que los menores y adultos mayores no
20 Archivo 0015, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia. 21 Archivo 0029, C04IncidenteNulidad, 01PrimeraInstancia. 22 Folio 4, archivo 17, C05DespachoComisorio, 01PrimeraInstancia. 23 En razón a que manifestó ser poseedor, pero los pagos de servicios públicos y del impuesto predial no permitían identificar la matrícula inmobiliaria a la cual correspondían y la referencia
23 En razón a que manifestó ser poseedor, pero los pagos de servicios públicos y del impuesto predial no permitían identificar la matrícula inmobiliaria a la cual correspondían y la referencia catastral no coincidía con del bien objeto de restitución. Indicó, igualmente, que a él le había sido negada una nulidad, razón por la cual la sentencia del juicio de reivindicación también surtía efectos en su contra. 24 Dado que los folios allegados por las tres primeras correspondían a « referencias catastrales distintas a la (…) del despacho comisorio por el cual esta suscrita se encuentra realizando esta diligencia» y frente al último no conocía el folio de matrícula inmobiliaria al cual hacía referencia como adjudicado.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 6 se vieron vulnerados en sus derechos porque no se usó la fuerza en su contra y de que el inmueble fue entregado al apoderado de la demandante del proceso de reivindicación.
2.11.1. Revisados los videos allegados de la diligencia, se observa que, tras el rechazo de las oposiciones, las apoderadas de los opositores manifestaron a la Inspectora de Policía que debía correrles traslado, pues contra lo resuelto procedía recurso de apelación, citando en sustento el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso. Por su parte, el abogado de la accionante aseveró que la decisión no era susceptible de recurso alguno.
En ese momento se presenta un fuerte altercado entre los asistentes a la diligencia . Retomada la grabación 25, la Inspectora accionada, quien sigue en el predio mientras a su
decisión no era susceptible de recurso alguno.
En ese momento se presenta un fuerte altercado entre los asistentes a la diligencia . Retomada la grabación 25, la Inspectora accionada, quien sigue en el predio mientras a su respaldo continúa el conflicto entre l os intervinientes, deja constancia de que:
siendo las 13:47 del 13 de noviembre del año 2024, luego de que el despacho se pronunciara rechazando las oposiciones presentadas por los cinco opositores dentro de esta diligencia, las apoderadas de los opositores manifestaron querer tener el deseo de apelar, sin embargo, como se puede observar en el video, las personas se alteraron, por lo tanto, para salvaguardar nuestra integridad y las de las personas que vinieron con nosotros (el personero, la secretaria y las demás personas el comisario y demás) vamos a proceder a retirarnos del inmueble26.
Finalmente, la Inspectora refiere: « en este momento el despacho, siendo las 14:48 del 13 de noviembre del 2024, deja constancia que la diligencia de entrega del bien inmueble identificado
25 Archivo IMG_5591.MOV. 26 En este audio no se vislumbra que en ese momento estén junto a la Inspectora los opositores ni sus apoderadas.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 7 con F.M.I. 040 -238855 finalizó y que, este proceso, comoquiera que es una entrega, no admite ningún recurso de reposición ni de apelación, por tanto, se deja la constancia…»27.
3. Luis Eduardo Porras Guzmán afirma ser poseedor del inmueble objeto de entrega desde julio de 2004, derechos que
una entrega, no admite ningún recurso de reposición ni de apelación, por tanto, se deja la constancia…»27.
3. Luis Eduardo Porras Guzmán afirma ser poseedor del inmueble objeto de entrega desde julio de 2004, derechos que adquirió de la señora Adriana María Suarez Osorio, quien lo venía poseyendo 10 años atrás, y los demás accionantes aducen ser propietarios de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-65863828, 04065863929, 040 -65864230 y 040 -65865431, en virtud de la cesión a título gratuito de bienes fiscales que les hizo el municipio de Puerto Colombia, que adquirió el predio de mayor extensión por adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras, autoridad que lo había declarado baldío.
Sostienen que no fueron notificados del proceso, que el bien de mayor extensión en disputa tenía una falsa tradición y que la Inspectora se extralimitó en sus funciones y les causó un perjuicio irremediable.
En ese sentido, c ensuran la diligencia del 13 de noviembre de 2024, porque la Inspectora rechazó de plano
27 Archivo IMG_5593.MOV. En este audio no se vislumbra que en ese momento estén junto a la Inspectora los opositores ni sus apoderadas. 28 Cesión registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de febrero de 2024, según Resolución 1676 del 20 de noviembre de 2023 de la alcaldía de Puerto Colombia a favor de María Sara Barbosa Núñez. 29 Cesión registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de febrero de 2024, según
Resolución 1676 del 20 de noviembre de 2023 de la alcaldía de Puerto Colombia a favor de María Sara Barbosa Núñez. 29 Cesión registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de febrero de 2024, según Resolución 1677 del 20 de noviembre de 2023 de la alcaldía de Puerto Colombia a favor de Angela Margarita Fajardo Agudelo. 30 Cesión registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de febrero de 2024, según Resolución 1679 del 20 de noviembre de 2023 de la alcaldía de Puerto Colombia a favor de Yael Mora Agudelo. 31 Cesión registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 28 de febrero de 2024, según Resolución 1681 del 20 de noviembre de 2023 de la alcaldía de Puerto Colombia a favor de Juan Lorenzo Amador Gutiérrez.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 8 sus oposiciones , manifestando que no procedían y desconociendo que los artículos 40 y 309 del C.G.P. establecen que estas deben decidirse por el comitente , sumado a que no tuvo en cuenta que la entrega abarcaba los bienes con los folios abiertos en virtud de las adjudicaciones realizadas por la alcaldía de Puerto Colombia (040 -658638, 040-658639, 040-658642, 040-658654).
De otro lado, cuestionan que no se les permitiera interponer recurso alguno , vulnerando lo previsto en el numeral 9º del artículo 321 ibidem, así como que se les impidió revisar el acta de la diligencia, en la cual se afectaron todos sus bienes y un vivero, causándoles graves daños
numeral 9º del artículo 321 ibidem, así como que se les impidió revisar el acta de la diligencia, en la cual se afectaron todos sus bienes y un vivero, causándoles graves daños económicos.
Respecto de María Sara Barbosa Núñez resaltan que es madre soltera cabeza de familia de tres hijos menores de edad, que no tiene recursos y está enferma.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se deje sin efecto o se decrete la nulidad de la diligencia del 13 de noviembre de 2024 y se ordene efectuar las reparaciones de los inmuebles y permitir su reingreso a los predios.
Solicitan que se señale nueva fecha para la práctica de la diligencia comisionando a una Inspección diferente a la accionada y que se le ordene a la Alcaldía de Puerto Colombia pronunciarse sobre las adjudicaciones que hizo a su favor.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 9 En cuanto a los hijos de María Sara Barbosa Núñez , pretenden que imponga a quien corresponda restablecer sus derechos, dado que están alojados con familiares vecinos, a pesar de ser propietarios de uno de los inmuebles adjudicados por el municipio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y a severó que desconocía lo ocurrido en la diligencia de entrega, porque el despacho comisorio no había sido devuelto.
2. La Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia relató lo ocurrido en la actuación criticada e indicó que no vulneró derecho alguno.
despacho comisorio no había sido devuelto.
2. La Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia relató lo ocurrido en la actuación criticada e indicó que no vulneró derecho alguno.
3. Quien dijo ser apoderado de Grupo Financiero de La Costa S.A.S. defendió la legalidad de la actuación . En sustento, afirmó que el dominio absoluto del inmueble 040238855 pertenece a su poderdante conforme a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Barranquilla y que Luis Eduardo Porras Guzmán promovió una demanda de pertenencia que fue negada .
Adujo que las oposiciones planteadas fueron despachadas desfavorablemente porque corresponden a inmuebles distinguidos con folios de matr ícula diferentes al del bien objeto de entrega y que Angela Margarita Fajardo Agudelo , Juan Lorenzo Amador Gutiérrez y Yael Mora Agudelo no estaban legitimados en la causa, toda vez que no acreditaronRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 10 su calidad de poseedores durante la diligencia , sino que manifestaron ser propietarios u ocupantes de los bienes, pero no aportaron prueba siquiera sumaria que lo demostrara.
4. El municipio de Puerto Colombia sostuvo que se limitó a su b comisionar a la Inspectora de Policía para realizar la entrega y que es cierto que los folios de matrícula aportados por los accionantes corresponden a las cesiones gratuitas realizadas por ese ente territorial.
5. La Personería Municipal de Puerto Colombia informó que su intervención se orientó a restablecer la calma y a
aportados por los accionantes corresponden a las cesiones gratuitas realizadas por ese ente territorial.
5. La Personería Municipal de Puerto Colombia informó que su intervención se orientó a restablecer la calma y a garantizar un ambiente propicio para el desarrollo de la diligencia.
6. Adriana María Suarez Osorio manifestó que fue ocupante del predio, pero cedió su posesión en el 2004 a Luis Eduardo Porras Guzmán, quien desde esa fecha ejerce ánimo de señor y dueño sobre el inmueble . Señala que , como muchas otras personas, adquirió e se derecho mediante adjudicación soportada en que el bien era baldío, conforme informó la Agencia Nacional de Tierras.
7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla corroboró que en los folios de matrícula inmobiliaria 040-658638, 040-658639, 040-658642 y 040658645 figuran como propietarios María Sara Barbosa Núñez, Angela Margarita Fajardo Agudelo, Yael Mora Agudelo y Juan Lorenzo Amador Gutiérrez , quienes los adquirieron por cesión gratuita realizada por el municipio.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
1. El a quo constitucional concedió el amparo , por cuanto, en la diligencia de entrega, la Inspectora de Policía desconoció la normativa aplicable, en concreto, lo previsto en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso y en el numeral 9º del artículo 321 del mimos estatuto, en tanto: i) no permitió que las oposiciones de Luis Eduardo
el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso y en el numeral 9º del artículo 321 del mimos estatuto, en tanto: i) no permitió que las oposiciones de Luis Eduardo Porras Guzmán y María Sara Barbosa Núñez frente al bien 040-658638 fueran estudiadas por el juez comitente, ii) negó el recurso de apelación que era procedente contra el auto que decide o rechaza una op osición y iii) no había remitido el despacho diligenciado al Juzgado comitente, lo cual impedía que los tutelantes solicitaran la nulidad de la actuación del comisionado, como lo prevé el artículo 40 ibidem.
En consecuencia, ordenó la Inspección de Policía dejar sin efectos la diligencia de entrega en relación con los límites y linderos del predio identificado con F.M.I. 040 -658638, en relación con Luis Eduardo Porras Guzmán y María Sara Barbosa Núñez, y remitir las oposiciones presentadas por los citados señores al Juzgado comitente para que las resolviera.
2. En el término de ejecutoria, los tutelantes solicitaron corregir y/o aclarar el fallo, pues solo fueron estudiadas las oposiciones de Luis Eduardo Porras Guzmán y María Sara Barbosa Núñez y no se ampararon los derechos de los demás, a quienes también le fueron adjudicados otros lotes derivados del predio de mayor extensión, que era un bien fiscal. Aseveraron que, en la diligencia, no se individualizaronRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 12 todos los ocupantes y opositores y no se transcribieron todas las oposiciones.
fiscal. Aseveraron que, en la diligencia, no se individualizaronRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 12 todos los ocupantes y opositores y no se transcribieron todas las oposiciones.
Por otra parte , manifestaron que la decisión del a quo es contradictoria, porque anuló la diligencia y ordenó enviar las oposiciones al comitente, siendo necesario, con ocasión de la primera orden, «reparar y dar ingreso al inmueble». A su vez, reiteraron los argumentos de defensa referidos en el escrito inicial e impugnaron el fallo de primera instancia.
2.1. El 14 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la corrección pretendida, argumentando que, en el acta de la diligencia, s olo se encontraron las oposiciones de los accionantes a los que se hizo referencia en la sentencia , razón por la cual solo se ampararan los derechos de estos.
IV. IMPUGNACIONES32
1. Los tutelantes, al solicitar la corrección del fallo de primera instancia, impugnaron la decisión, con base en los argumentos citados en el capítulo precedente.
2. De otro lado, quien funge como apoderado de Grupo Financiero de la Costa S.A.S. en el proceso afirmó que el predio objeto de entrega es el identificado con la matrícula inmobiliaria 040-2388555 en el cual no está comprendido el bien con folio 040-658638 y que no es posible dejar sin
32 Y otras actuaciones posteriores a la sentencia del Tribunal.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 13
bien con folio 040-658638 y que no es posible dejar sin
32 Y otras actuaciones posteriores a la sentencia del Tribunal.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 13 efectos la diligencia cuestionada sin tener certeza de los linderos de los terrenos en conflicto, destacando que las medidas y límites de aquél difieren de las que corresponde a los lotes de los opositores.
Expuso que la sentencia reivindicatoria produce efectos en contra de los promot ores, porque el señor Luis Eduardo Porras Guzmán promovió un incidente de nulidad en el proceso que fue negado y los demás derivan sus derechos de los de la demandada Adriana María Suarez Osorio , de manera que sus oposiciones debían ser rechazadas de plano, según lo previsto en el inciso 1º del artículo 309 del C.G.P.
2.1. Posteriormente, pidió la modulación del fallo, insistiendo en las diferencias entre el bien a entregar y los identificados por los accionantes, los cuales no poseen un folio matriz, dado que fueron citados para realizar la entrega el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040658638, por lo que la sociedad actora «se vería afectada, ya que este, no se encuentra dentro del predio bajo folio de matrícula No. 040238855».
2.1.1. El 23 de enero de 2025, el Tribunal negó la modulación del fallo, dado que no advertía que la orden impartida fuera de imposible cumplimiento ni que los actos positivos efectuados por la entidad tutelada se distanciaran de lo contenido en el fallo de tutela.
modulación del fallo, dado que no advertía que la orden impartida fuera de imposible cumplimiento ni que los actos positivos efectuados por la entidad tutelada se distanciaran de lo contenido en el fallo de tutela.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01
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1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los tutelantes tienen a su alcance otro medio de defensa.
2. En efecto, se observa que, los gestores cuestionan lo acontecido y decidido en la diligencia de entrega realizada el 13 de noviembre de 2024, toda vez que consideran que la Inspectora comisionada se extralimitó en sus funciones, principalmente porque: i) resolvió las oposiciones que debía decidir el comitente , ii) no permitió interponer los recursos procedentes y iii) procedió a realizar la entrega sin tramitar, como correspondía, sus solicitudes.
Al respecto, el artículo 40 del Código General del
Proceso establece:
El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte , susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.
Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que
final de la diligencia.
Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente … (Se resalta).
En relación con esta disposición, ha sostenido la Sala que, «en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la delegación, la ley sanciona la respectiva actuación con nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, “[t]oda actuación delRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00849-01 15 comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula” » (CSJ, STC12410-2023).
Así las cosas, es evidente que el juez de tutela no podía adelantarse a decidir sobre la extralimitación de funciones de la autoridad comisionada y, por ende, tampoco le correspondía ordenar dejar sin efectos parciales la actuación del comisionado, pues, como se indicó, una determinación en ese sentido le corresponde al Juzgado comitente.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene una naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, de manera que, como lo ha sostenido la Sala:
- es apresurado instaurar una petición de amparo constitucional, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un
constitucional, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí plan teado, conforme así lo determinan las reglas de competencia ». (CSJ, STC5325-2019);
- esta acción no procede «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ, STC112092020); y
- mientras « las personas tengan a su
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