CSJ - STC10418-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10418-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10418-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02963-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jairo Serna Serna contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «congruencia» y al «non reformatio in peius», que dice vulnerados por la autoridad acusada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efectos la sentencia SP2190 – 2020 del 8 de julio de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a… JAIRO SERNA SERNA».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave,
presente asunto los siguientes: 2.1. Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Jairo Serna Serna, Fernando Gamba Sánchez, Tiberio Fernández Luna, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, Adriana Patricia Pasos Martínez, Alexander Celis Pérez, Ricardo Calderón Ascanio, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, José de Jesús Naizaque Puentes, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Pablo Emilio Daza Rivera, Diego Vallejo Bayona, Diego Durán Daza, Luz Stella Pérez Gómez, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, Hernando Gutiérrez Mancipe, Justo Pedraza Garzón y Luis Fernando Franco Beltrán, en calidad de asociados de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas la Rebaja -Copservirfueron investigados y procesados por el punible de lavado de activos. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 29 de junio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria; determinación revocada el 18 de marzo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, condenándolos a 300 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 meses de prisión como coautores del delito endilgado en la
Tribunal Superior de esta ciudad, condenándolos a 300 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 meses de prisión como coautores del delito endilgado en la modalidad de agravado y, los dos últimos a 180 meses de prisión por la misma ilicitud en su modalidad de simple; decisión recurrida en «apelación especial», conforme al principio de «doble conformidad». 2.3. El 8 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, previamente, destacó que « siguiendo los lineamientos establecidos en la… decisión AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 1, abordará el estudio de los distintos escritos presentados conforme a la intención de los recurrentes, cual es, impugnar la primera condena »; seguidamente, modificó el fallo recurrido respecto de Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, condenándolos a 159 meses y 23 días de prisión; frente a los demás procesados, revocó la sentencia condenatoria; asimismo, advirtió que «contra esta determinación no proceden recursos».
meses y 23 días de prisión; frente a los demás procesados, revocó la sentencia condenatoria; asimismo, advirtió que «contra esta determinación no proceden recursos». 2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, quebrantando así su prerrogativa a la igualdad, frente a los procesados que 1 Proveído en el que la Sala de Casación Penal precisó que… «(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 fueron absueltos tanto en la etapa investigativa, como en la procesal, pues tal como ellos, «no ten[ía] ningún cargo directivo con posterioridad a 1996 en Coopservir [lo] que demuestra que no estaba en los círculos cercanos y de confianza de los Rodríguez Orejuela y por tanto desconocía la actividad criminal que encerraba la venta de los establecimientos de comercio», a más que no determinar sus funciones para esa data « generan dudas sobre su responsabilidad penal y [en] consecuencia se debe dar aplicación al principio del in dubio pro reo», así como participar en transacciones comerciales, ser asociado fundador y desempeñar cargos operativos alejados de la administración y la gerencia, no puede ser criterio para
participar en transacciones comerciales, ser asociado fundador y desempeñar cargos operativos alejados de la administración y la gerencia, no puede ser criterio para atribuir algún tipo de responsabilidad, destacando que la Sala de Casación Penal «no hizo consideración alguna sobre las pruebas documentales relacionadas con los cargos que desempeñó… a partir de 1996 en donde todos eran trabajadores operativos alejados de la administración, control y finanzas de Drogas la Rebaja y Coopservir». 2.5. Anotó que su garantía al debido proceso y al « in dubio pro reo» también se vulneraron, en la medida en que «desde el año 2010 la Fiscalía tenía absolutamente que aquel que aparecía firmando los contratos probablemente era un empleado que estaba siendo instrumentalizado para que los autores de las conductas punibles no figuraran en las escrituras públicas ni ningún otro acto comercial que los pudiera vincular»; que según lo afirmado por las sedes judiciales era el representante legal de Drogas la Rebaja Bogotá, empero, según el testimonio rendido por Guillermo 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 Pallomari dijo que « no se acordaba bien de él y que él… nunca iba a las juntas directivas », por lo que no podía ser nombrado en tal calidad, menos aceptar dicho nombramiento. 2.6. Indicó que los principios de la congruencia y de la «non reformatio in pejus » también se quebrantaron, habida
nombrado en tal calidad, menos aceptar dicho nombramiento. 2.6. Indicó que los principios de la congruencia y de la «non reformatio in pejus » también se quebrantaron, habida cuenta que existió «una clara disonancia entre lo pedido por la Fiscalía (recurso de apelación) y lo resuelto por el Tribunal, ya que indiscutiblemente adiciona 5 hechos jurídicamente relevantes, de los cuales la mayoría no están formulados en la acusación, estos son los cargos 1, 2, 5, 6 y 7 », situación que también se presentó entre el recurso de impugnación especial y la sentencia de la Sala de Casación Penal, pues dicho colegiado «luego de descartar los cargos formulados en la acusación introdujo nuevos hechos para mantener la condena, en clara violación a la non reformatio in pejus », además porque «entr[ó] a dotar de contenido el tercer cargo con hechos que nunca aparecieron en la acusación, y es que obsérvese que en la acusación NUNCA se dijo o se insinuó que… hubiera sido gerente de Drogas la Rebaja Bogotá, tampoco nunca se le especificó qué contrato había firmado y en qué circunstancias lo había firmado». 2.7. Agregó que el colegiado querellado vulneró su garantía al acceso a la administración de justicia al no permitir formular el recurso extraordinario de casación contra el fallo SP2190-2020 « impidién[dole]… presentar en sede de casación las irregularidades de orden constitucional y legal que encierra la sentencia».
permitir formular el recurso extraordinario de casación contra el fallo SP2190-2020 « impidién[dole]… presentar en sede de casación las irregularidades de orden constitucional y legal que encierra la sentencia». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que « el marco legal que rige el proceso que hoy se cuestiona, esto es, Ley 600 de 2000, y ante la primera condena en segunda instancia surge una situación sui generis, que soslaya la doble instancia, evento ante el cual únicamente tendría la opción de acudir en casación; y en este trámite cobra vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018 y las decisiones jurisprudencias que se citan en el fallo proferido por la Alta Corporación de Cierre; que en nada modificó los lineamientos jurídicos que soportan la sentencia condenatoria»; que el fallo censurado no luce arbitrario, además, expresó con suficiencia la valoración probatoria, por lo que la salvaguarda no puede ser un mecanismos para pretender una tercera revisión del asunto.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
mecanismos para pretender una tercera revisión del asunto.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden
funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Sala que la colegiatura enjuiciada cometió un desafuero que
proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Sala que la colegiatura enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a explicarse. 3.1. En efecto, al disponer que contra la sentencia que resolvió la «impugnación especial» formulada por el aquí accionante (SP2190-2020) « no proceden recursos », quebrantó los mandatos constitucionales y legales del allí condenado.
Ciertamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho » (subraya y negrilla fuera de texto). Asimismo, el canon 205 de la Ley 600 de 20002 dispone que «la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad »; de la misma manera, el artículo 206 siguiente establece que «La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal , la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada» » (subraya y negrilla fuera de texto). Atendiendo los referidos presupuestos legales y constitucionales, esta Sala concluye que erró el colegiado 2 Norma aplicable al caso concreto; que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU297/19 el principio de doble conformidad contemplado en el fallo C-792/14 también es aplicable a las personas procesadas condenadas bajo el procedimiento regulado en la Ley 600/2000. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00
también es aplicable a las personas procesadas condenadas bajo el procedimiento regulado en la Ley 600/2000. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 encausado al establecer que contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación , de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.» 3.2. De otro lado, una hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por la apelación especial, en desarrollo del principio de la doble conformidad, implica la adopción de una interpretación restrictiva desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de recibo habida cuenta que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Además, respecto «[l] a aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas,
restrictiva o desfavorable». Además, respecto «[l] a aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad
procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal.» (Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2005). Es que, conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el « principio de doble conformidad » debe surtirse como un recurso ordinario -apelación contra la primera sentencia condenatoriaa fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin rigorismos, la revisión de la determinación condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del otro. Y es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los condenados, como lo es la « impugnación especial », no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender sería contrario a los 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 principios constitucionales y procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho material. En tratándose de la aplicación de nuevas instituciones procesales, la Corte Constitucional señaló que «[l]os problemas prácticos de la administración de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas. En caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la
pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas. En caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la conveniencia de adecuar una institución a objetivos prácticos alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garantía del primero. Para ambos objetivos prácticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos fundamentales y del ordenamiento superior.» (Corte Constitucional, C-252/01). Y en esa misma decisión el órgano cúspide de la jurisdicción constitucional agregó que «[l]os intentos de reestructuración institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administración de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garantías fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso.» 3.4. De otro lado, esta Sala en un asunto sobre la procedencia de la impugnación especial y cómo se decantó 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 que resulta disímil al remedio extraordinario de la casación, consignó que: …[n]o puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de apelarse, salvando las excepciones legales. Trátese, en criterio de esta Sala, de una
consignó que: …[n]o puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de apelarse, salvando las excepciones legales. Trátese, en criterio de esta Sala, de una garantía que constituye baluarte y proyección del debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la resolución del juzgador, siéndole adversa, pueda ser revisada por un funcionario de superior nivel “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”3. Ahora, la “doble conformidad”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brinda[r] mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)” 4, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)” 5; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal6. La “doble conformidad” debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues de lo contario “(…)
acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues de lo contario “(…) supon[dría] la negación misma del derecho involucrado (…)”7, teniendo en cuenta que “(…) la inexistencia de recursos internos 3 CSJ SC del 15 de enero de 2010 (M.P. Pedro O. Múnar). Ver también, en similar sentido: CSJ SSC del 8 de junio de 1999 (Carlos E. Jaramillo); del 8 de junio de 2004 (M.P. Edgardo Villamil Portilla); 15 de diciembre de 2006 (M.P. Pedro O. Múnar); 9 de julio de 2009 (M.P. William Namén Vargas); 8 de septiembre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla).4 Caso Barreto Leiva c. Venezuela , sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 89.5 Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica , sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164.6 “(…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”.7 Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá , sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 82. 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)” 8 ante el poder punitivo del Estado. (Resaltado ajeno). Asimismo, de cara al procedimiento de la apelación especial, destacó que: Aunque a través del proceder descrito anteriormente se pretendió asegurar al condenado un estudio de su caso ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, n o se comparte esa postura, por cuanto, se debió realizar, primero, el análisis de la “impugnación especial” y, luego, lo atinente a la demanda de casación en aras de garantizar mayor seguridad jurídica al condenado. Lo anterior implicaba desatar como primera medida el medio ordinario de impugnación y, luego de ello, proceder al estudio del recurso extraordinario. Se ha dicho que el mecanismo extraordinario no resulta ser idóneo para la protección del derecho a la “doble conformidad”, pues los fines, la naturaleza, las formalidades, la competencia funcional, la taxatividad de las causales de casación, el rigor técnico, la excepcionalidad de la tarea nomofiláctica, la unificación de la jurisprudencia, y otras muchas particularidades que identifican en el derecho nacional y comparado al recurso de casación, tornan inadmisible y deleznable la aludida asimilación entre el recurso extraordinario de casación y el de apelación. El primero es en extremo formal y rigorista, apuntalado para dar
que identifican en el derecho nacional y comparado al recurso de casación, tornan inadmisible y deleznable la aludida asimilación entre el recurso extraordinario de casación y el de apelación. El primero es en extremo formal y rigorista, apuntalado para dar unidad y coherencia lógica al ordenamiento; el segundo es universal, no restringido a unas prístinas causales, permitiendo denunciar todo tipo de errores, siendo una verdadera garantía para todos los condenados. Cortes de casación no existen por doquier, pero los jueces de apelación y, en lo de la cuestión debatida de la “doble verificación”, deben llenar los espacios del orbe para garantizar la protección de los derechos de los imputados. (…) 8 Caso del Tribunal Constitucional c. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89. 14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 Para esta Sala, el perfil extraordinario y los múltiples matices singulares que ostenta el recurso de casación, aún universalizado para toda clase de causas, no cumple ni satisface la protección de la garantía de la doble verificación, por cuanto su carácter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los errores judiciales, circunscritos a causales precisas y a sus finalidades; su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico y ontológico impiden la realización del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se
finalidades; su ámbito e historia desde el punto de vista epistemológico y ontológico impiden la realización del cometido amplio, informal y material de la impugnación que ahora se reclama en esta acción. (…) No es la apreciación anterior una opinión insular de la Sala. La Corte Constitucional, analizando la naturaleza de la doble conformidad, en relación con las dificultades de la casación y su incapacidad para suplir la tarea de la doble verificación expuso: “(…) el recurso de casación no satisface los estándares del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar
de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar (sic) integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista (…)”9. La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una 9 Corte Constitucional. Sentencia C-792 de 2014. 15Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02963-00 garantía de naturaleza convencional y constitucional 10 al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del
recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada. Ahora esta modalidad de impugnación, tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad”. (STC16778-2019). Aunado a lo anterior, se destaca que el Congreso de la República, a través del acto legislativo 01 de 2018, reformó la competencia constitucional de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a fin de implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, al paso el canon 3°, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política dispuso que… « son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de la impugnación y del