CSJ - STC10419-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10419-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10419-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y Aníbal José Ceballos Paternina contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a laRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 administración de justicia, igualdad y propiedad privada, que dicen vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidieron que se le ordene que les «adjudique las cuotas sociales consignadas en el testamento cerrado obrante en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla», sin que sea «necesaria partición alguna».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Elvira Isabel Ceballos Ospina promovió el proceso
«necesaria partición alguna».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Elvira Isabel Ceballos Ospina promovió el proceso de sucesión de Aníbal José Ceballos Caffroni, que se declaró abierto con providencia del 6 de marzo de 2013.
2.2. Posteriormente, comparecieron Nancy Judith Paternina Cataño, Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y Aníbal José Ceballos Paternina, quienes aportaron escritura pública contentiva del testamento otorgado por el mencionado causante, razón por la cual el estrado accionado, a través de auto del 20 de mayo de 2013, ordenó «adecuar el… trámite al reglamentado en el artículo 1077 del CC y 572 del CPC…», por lo que convocó « a los testigos instrumentales… para que concurran a audiencia con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador». 2.3. Efectuada la anterior diligencia, fueron presentados los inventarios y avalúos, que fueron objetados por Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y Aníbal José Ceballos Paternina. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 2.4. Mediante proveído del primero de julio de 2015, se desestimaron las objeciones presentadas, decisión que apelaron Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y Aníbal José Ceballos Paternina, siendo parcialmente revocada con providencia del 16 de diciembre de esa anualidad, en el
apelaron Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y Aníbal José Ceballos Paternina, siendo parcialmente revocada con providencia del 16 de diciembre de esa anualidad, en el sentido de «declarar parcialmente probada la objeción… en cuanto a la partida quinta… », por lo que se declaró que « las 10000 cuotas sociales de la sociedad Colegio Colón para Varones Ltda. corresponden al patrimonio de la sociedad patrimonial… de… Aníbal Ceballos Caffroni y Nancy Judith Paternina Cataño», por lo que se ordenó al a quo «la práctica de las pruebas necesarias para establecer el valor por el cual debe ser reconocida como bien social y la suma que dicha sociedad debe restituir al patrimonio propio del causante». Por lo demás, el ad quem aprobó «el inventario y avalúo de bienes del 20 de abril de 2015, en cuanto a las primeras cuatro partidas…». 2.5. Evacuados los elementos de juicio relacionados con la partida quinta del inventario y avalúo, mediante providencia del primero de noviembre de 2017, se aprobó «el inventario y avalúo de fecha 20 de abril de 2015, en lo que respecta a [dicha] partida». 2.6. Cumplido lo anterior, con determinación del 18 de julio de 2018 se decretó la partición y se designó el correspondiente partidor. 2.7. Presentado el trabajo de partición, el 10 de octubre de 2018, el juzgado accionado corrió traslado del mismo a las
correspondiente partidor. 2.7. Presentado el trabajo de partición, el 10 de octubre de 2018, el juzgado accionado corrió traslado del mismo a las 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 partes con auto del 16 de octubre siguiente, quienes lo objetaron, reparos que se declararon fundados a través de providencia del 24 de mayo de 2019, por lo que se ordenó su rehechura. 2.8. Contra esa decisión, los herederos Elvira Isabel Ceballos Espina, Patricia Eugenia Ceballos Vélez, Aníbal José Ceballos Parra y Milton Resmith Ceballos Parra, formularon reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con proveído del 20 de febrero de 2020, con el que, además, se concedió la alzada. 2.9. Frente a esta última determinación, Adolfo Ceballos Vélez, Zuleiny y Aníbal José Ceballos Paternina, interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, mientras que los demás herederos solicitaron su aclaración, la cual fue decidida con auto del 20 de agosto de 2020. 2.10. Expresaron los gestores del resguardo que la sede judicial acusada omitió dar «el debido tramite al testamento cerrado suscrito por el causante [a través del cual adjudicó las cuotas que poseía en la sociedad Colegio Colón para Varones Ltda.]…, el cual no fue objetado, ni se presentó reproche
cerrado suscrito por el causante [a través del cual adjudicó las cuotas que poseía en la sociedad Colegio Colón para Varones Ltda.]…, el cual no fue objetado, ni se presentó reproche alguno por ninguna de las partes interesadas »; y que dicho estrado, además, desconoció que «la sucesión que se tramita… se lleva a cabo bajo dos cuerdas procesales, es decir, mixta…, una testada y otra… intestada». 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 2.11. Agregaron que la sucesión es «… testada en cuanto a la adjudicación de las cuotas sociales a través de testamento cerrado [e] intestada sobre unos bienes inmuebles que son objeto de litigio… »; y que ante la anterior situación, deben adjudicarse las mencionadas cuotas sociales, sin necesidad de partición, habida cuenta que el prenotado testamento se encuentra en firme.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacó que «no se ha podido impartir aprobación a la partición, por el sinnúmero de recursos y solicitudes que instauran las partes al interior del mismo; tan es así que a la fecha se encuentra en trámite un recurso presentado por los accionantes»; y que «paralelamente al trámite del proceso, se han presentado constantes acciones de tutela y vigilancias administrativas, que ha requerido en algunas oportunidades la salida del original del expediente del Juzgado, situaciones
accionantes»; y que «paralelamente al trámite del proceso, se han presentado constantes acciones de tutela y vigilancias administrativas, que ha requerido en algunas oportunidades la salida del original del expediente del Juzgado, situaciones que lógicamente han retrasado y entorpecido el trámite del proceso». Agregó que «no es posible que se realicen las adjudicaciones, sin impartir el trámite de ley y resolver las solicitudes que presentan las partes de manera previa, incluidos los recursos presentados por los accionantes, pues pese a que existe un testamento, también ha sido necesario tener en cuenta las reglas de las liquidaciones de las 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 sociedades y sucesión intestada respecto de los bienes no incluidos en el testamento».
2. Milton Resmith Ceballos Parra solicitó negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto: … el juzgado accionado en auto del 23 de septiembre del 2020 resolvió negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes en contra del auto del 20 de febrero del 2020, y en consecuencia concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra por resolver en segunda instancia, por lo que se colige que aunque los actores hubieren ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios, estos no han sido resueltos por el juez ordinario, sin que sea posible ejercer simultáneamente estos y la acción de tutela.
en segunda instancia, por lo que se colige que aunque los actores hubieren ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios, estos no han sido resueltos por el juez ordinario, sin que sea posible ejercer simultáneamente estos y la acción de tutela. De otro lado, destacó que «si bien el juzgado no ha proferido la providencia que ordene la adjudicación correspondiente, ello obedece a que se han presentado objeciones, recursos y solicitudes, que han tenido que ser atendidos por el Juzgado». LA IMPUGNACIÓN Reiteraron los tutelantes que se ha presentado una «mora de la administración de justicia, por parte del [estrado accionado], al no aplicar… el debido tramite al testamento cerrado suscrito por el causante en vida…, el cual no fue objetado, ni se presentó recurso alguno por ninguna de las 6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 partes interesadas, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriado», toda vez que dicha sede judicial « debió enviar el acto jurídico a registro y, de esta manera, atender con base a sus obligaciones de administrador de justicia, la voluntad del testador la cual hasta la fecha se encuentra desprovista». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que los gestores
7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 del resguardo critican la tardanza que se ha presentado en la adjudicación de los bienes objeto de la sucesión criticada. Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, de los elementos de juicio allegados a esta tramitación, emerge que las dilaciones que se han presentado en el juicio criticado, devienen del desarrollo normal de dicho trámite, toda vez que el curso del proceso se ha visto truncado por las numerosas solicitudes, recursos y actuaciones de las propias partes, situación que ha impedido la culminación de la causa mortuoria atacada.
8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 Entonces, la demora de la que se duelen los quejosos, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad enjuiciada, sino de actuaciones
Entonces, la demora de la que se duelen los quejosos, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad enjuiciada, sino de actuaciones atribuibles a los intervinientes, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. En este punto, cabe añadir, que no verifica la Corte que el Juzgado accionado hubiese dado a la sucesión un trámite que no corresponde, atendiendo que de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al momento de la apertura del litigio acusado), «Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo », mandato recogido actualmente en el artículo 487 del Código
General del Proceso. Así pues, teniendo en cuenta que la sucesión de que se trata es de naturaleza mixta, de acuerdo con lo que prevé el inciso final1 del artículo 1009 del Código Civil, toda vez que el causante sólo dispuso en su testamento sobre una parte de la totalidad de sus bienes, no cabe duda que la cuerda procesal por la que se adelantó la causa mortuoria es la que correspondía de conformidad con el ordenamiento procesal vigente, esto es, la prevista en los artículos 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hoy 487 y siguientes del Código General del Proceso. 1 Dispone la citada norma lo siguiente: «Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. (…)
Código General del Proceso. 1 Dispone la citada norma lo siguiente: «Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. (…) La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada». 9Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02 Sobre el particular, también es importante aclarar que, contrario a lo que parece entender la parte actora, no se trata de dos sucesiones diferentes, una testada y una intestada, sino de una sola causa mortuoria, se reitera, de naturaleza mixta, cuya resolución final se impartirá a través de la sentencia de partición correspondiente.
5. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00322-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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