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CSJ - STC1042-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1042-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1042-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02312-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada contra el fallo de 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el resguardo de Colbank S.A. contra la Suprintendencia de Sociedades y D.M.G. Grupo Holding S.A. en liquidación, extensivo al Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe y a los demás partícipes dentro del radicado nº 2015-00690. ANTECEDENTES 1.- La querellante denunció el quebranto del debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia » y, en consecuencia, pidió «se ordene a los accionados que realicen la reserva contingente, teniendo en cuenta el monto de la sentencia de 1ª instancia del Juzgado 11 Civil del Circuito, en una cuantía de $10.150.000 […] » en el juicio deRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02312-01 responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra D.M.G. Grupo Holding S.A. en liquidación. 2.- En sustento narró que con fundamento en la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 3 de julio de 2019 por el Juzgado 11 Civil del Circuito

2.- En sustento narró que con fundamento en la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 3 de julio de 2019 por el Juzgado 11 Civil del Circuito convocado, «el 27 de septiembre de 2019, solicitó a la accionada sociedad DMG la constitución de una reserva contingente […]» sin que « a la fecha de presentación de esta acción haya dado cumplimiento ni respuesta a la solicitud […]». Agregó que la Superintendencia accionada « ha omitido requerir a la liquidadora de DMG para que cumpla con lo establecido en el art. 245 del Código de Comercio […] » por lo que «las omisiones violan el debido proceso y se constituyen en vía de hecho […]» 3.- La « Superintendencia de Sociedades » aseveró que «carece de legitimación en la causa por pasiva» pues «no tuvo conocimiento frente a la solicitud de constitución de reserva contingente, situación que en todo caso no se dio dentro del proceso de intervención» (fls. 31-33, C. 1). El «Juzgado Once Civil del Circuito» informó que «el 3 de julio de 2019 se dictó sentencia en sede de primera instancia» contra la que se «interpuso recurso de apelación, […] concedido en el efecto devolutivo el 12 de julio [2019] » por lo que « el proceso de encuentra en el » Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02312-01 Agregó que « en auto de 4 de junio pasado, se puso en conocimiento a la parte demandante la certificación de la

Bogotá-Sala Civil. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02312-01 Agregó que « en auto de 4 de junio pasado, se puso en conocimiento a la parte demandante la certificación de la constitución de la reserva de contingencias realizadas por DMG por la suma de 2.250.000.000» (fl. 41, Ibidem). La Sociedad D.M.G. en liquidación manifestó que «no se evidencia que el actor haya presentado petición ante la Superintendencia de Sociedades y que esta no le haya dado respuesta […]» además que «solo efectuó petición ante la agente liquidadora, quien ya dio respuesta a su petición […] » (fls. 67-71, Idem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el auxilio porque « lo perseguido por la sociedad tutelante ya se llevó a cabo de manera concreta y concisa […] conllevando a la inexistencia del hecho generador de la presunta afectación […]» (fls. 93-95, Ibid.). La pretensora replicó, sin realizar reparo adicional (fl. 114, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros

escenarios para conjurar el agravio. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02312-01 Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado del proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales por la conducta de la autoridad recriminada. 2.- Revisadas las pruebas aportadas a esta foliatura, es claro que la gestora busca derruir los efectos de la determinación de 4 de junio de 2019 por medio de la cual se puso en conocimiento a los sujetos procesales la «certificación de la constitución de la reserva de contingencias por la suma de $2.250.000.000» 3.- En el sub judice , se evidencia la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso tuvo o tiene a su alcance otros caminos con los cuales pudo rebatir lo aquí pedido en la correspondiente lid y ante el mismo acusado, toda vez que por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para

por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para que quien se sienta vulnerado por las secuelas de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02312-01 Lo anterior, por cuanto, si su descontento se centró en el monto dispuesto, es diáfano que no presentó el medio impugnativo pertinente contra el auto de 4 de junio de esta calenda que lo enteró de la «certificación de la constitución de la reserva de contingencias por la suma de $2.250.000.000 »; entonces, la discordante gozaba de otros senderos legales para insistir en el temario que busca definir por esta ruta inusual y, por tanto, era allí donde podía expresar lo concerniente a dicho tópico. Aunado a ello, tampoco procede la protección suplicada contra la Superintendencia de Sociedades, pues la promotora tenía otras formas para propender lo que se empeñó aquí, como era elevar en el sub examine la respectiva solicitud para que fuera aquella la que resolviera sobre ello; lo anotado, puesto que en el expediente no se acreditó que la petente haya instado ante dicho organismo lo que aquí depreca, por tanto, no significa que se deba intervenir aquí, como quiera que existen otras vías para conjurar el supuesto atropello de sus derechos. En este orden de ideas, no es dable admitir que por este

haya instado ante dicho organismo lo que aquí depreca, por tanto, no significa que se deba intervenir aquí, como quiera que existen otras vías para conjurar el supuesto atropello de sus derechos. En este orden de ideas, no es dable admitir que por este trámite se irrogue la solución de un debate que corresponde dirimir, en últimas, a las entidades reprochadas, pues esta acción preferente no fue concebida como una ruta sustitutiva de las establecidas por la ley y a los que la precursora puede acudir.

Téngase en cuenta que: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y

5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02312-01 su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018). 4.- En tal virtud, se le impartirá aprobación a la providencia confrontada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA

providencia confrontada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02312-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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