CSJ - STC10420-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10420-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10420-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01195-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Herold de Jesús Hernández Herrera, Hernán Wilfrido García Palencia y Rafael Aníbal Villegas Chiquillo contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y el Municipio de Plato, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, familia, vida, así como los principios de primacía de la realidad, favorabilidad, tercera edad y equidad, presuntamente vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita se revoquen las sentencias de
principios de primacía de la realidad, favorabilidad, tercera edad y equidad, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, así como se deje sin efecto la de casación, la que únicamente tuvo en cuenta consideraciones procedimentales; que se disponga que el Tribunal «emit[a] una nueva sentencia en la que acumule los tiempos públicos y privados… sumando los tiempos cotizados y aportados al ISS… con el tiempo de servicio prestado al municipio… para reliquidar la primera mesada de la pensión de vejez con una tasa del 90% del ingreso base de liquidación»; que se « reliqui[de] la pensión… con una tasa del 90% del IBL, porque todos los tutelantes, sumados los tiempos de servicios cotizados al ISS y el tiempo de servicio prestado al Municipio… sobrepasan… las 1250 semanas para reliquidar sus pensiones de vejez con una tasa del 90% del IBL»; que se le ordene a Colpensiones «indexar el salario base de liquidación de los actores para calcular la primera mesada de la pensión de vejez», reliquidar «las primeras mesadas de las pensiones de vejez de cada uno de los actores con una tasa del 90% del salario base de liquidación», realizar «todos los reajustes de las mesadas de las pensiones de vejez de los actores desde que adquirieron el derecho a la pensión de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01
los reajustes de las mesadas de las pensiones de vejez de los actores desde que adquirieron el derecho a la pensión de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 vejez», «otorgar y pagar el retroactivo del reajuste de todas las mesadas de la pensión de vejez de los tutelantes»; «indexar todas las cantidades insolutas», y «cancelar intereses moratorios por todas las cantidades insolutas»; que se disponga que el Municipio de Plato cancele «a Colpensiones el valor de las cotizaciones para las pensiones de vejez de los actores cuando fueron empleados de Electro plato» y traslade «a Colpensiones con base en el cálculo actuarial, la suma de dinero correspondiente a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono pensional o título pensional para reliquidar las pensiones de vejez de cada uno de los tutelantes con tasa de reemplazo del 90% del IBL»; y que los accionados fallen «con criterios extrapetita y ultrapetita»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Herold de Jesús Hernández Herrera, Hernán Wilfrido García Palencia y Rafael Aníbal Villegas Chiquillo promovieron un juicio ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la Alcaldía Municipal de Plato, con el fin de que se indexara el valor de la primera
Wilfrido García Palencia y Rafael Aníbal Villegas Chiquillo promovieron un juicio ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la Alcaldía Municipal de Plato, con el fin de que se indexara el valor de la primera mesada pensional, liquidando sus pensiones al 90% del salario base de liquidación y que el ente municipal cancelara aportes o cotizaciones del tiempo laborado en empresa de energía de ese ente, los intereses moratorios y costas. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 en sentencia de 6 de febrero de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue confirmada el 13 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Esta determinación fue recurrida en casación. 2.3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 3 de julio de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem. 2.4. Indicaron los accionantes que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema ha tenido en cuenta los aportes realizados al sistema como empleado oficial y como privado para conceder la pensión de vejez; que se les debe tener en cuenta el tiempo que cotizaron en
cuenta los aportes realizados al sistema como empleado oficial y como privado para conceder la pensión de vejez; que se les debe tener en cuenta el tiempo que cotizaron en Electroplato para liquidar así su pensión con el 90% del IBL; que el Municipio es el responsable de dicha cotización; 2.5. Señalaron que se debía dictar fallo acumulando el aludido tiempo, «aun no habiéndose cotizado al ISS porque… es una obligación patronal y no culpa del trabajador »; que cuentan con pensión pero se les aplicó una tasa inferior; y que su jubilación les fue reconocida bajo la Ley 100 de 1993. 2.6. Sostuvieron que padecen de patologías que afectan su salud, por lo que su caso no da espera, los ingresos que perciben no les alcanzan para sufragar todos sus gastos y este mecanismo es la única oportunidad procesal que les queda. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Colpensiones refirió que lo que pretenden los gestores es reabrir un debate que culminó con sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, sin que se advierta la transgresión de los derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que los accionantes no demostraron que los falladores de instancia hubiesen incurrido en vía de hecho o defecto sustantivo al emitir los fallos.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
no demostraron que los falladores de instancia hubiesen incurrido en vía de hecho o defecto sustantivo al emitir los fallos.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 29 de julio de 2014 se dispuso conceder el recurso de casación frente a la sentencia emitida, por lo que remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite y refirió que el proceso criticado no le fue entregado, así como tampoco fue vinculado al mismo; y que la entidad competente para resolver el asunto era Colpensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que se fundaron en los hechos probados y en la normatividad aplicable; que la decisión cuestionada se 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 apreciaba razonable y debidamente motivada; que al ser la casación un recurso extraordinario no podía confundirse con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos, por lo que no podía sostenerse que los requisitos mínimos que se debían cumplir para habilitar su estudio constituían una barrera formal
errores cometidos en los procesos, por lo que no podía sostenerse que los requisitos mínimos que se debían cumplir para habilitar su estudio constituían una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos lo hicieron los falladores de instancia; y que no se encontraba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitando se revoque la misma, en tanto no se tomó una decisión de fondo, sino que «sus argumentos para desestimar la demanda de casación tuvieron lugar en consideraciones netamente procedimentales o más concretamente, de falta de técnica, lo que redundó en la negación del reajuste de las pensiones de vejez a que tienen derecho».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal
salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.
En efecto, se advierte que mediante providencia de 30 de abril de 2020 la Sala acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, tras considerar que: …El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.
normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 recurre para que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la Constitución, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advierte el replicante, el único cargo con el que se pretende sustentar el recurso, presenta deficiencias técnicas, que impiden su
replicante, el único cargo con el que se pretende sustentar el recurso, presenta deficiencias técnicas, que impiden su estimación, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario de impugnación, como enseguida se explica:
1. El alcance de la impugnación está deficientemente formulado, pues se solicita «casar la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta», lo cual en este caso es imposible, en razón a que, en principio, la Corte solamente está facultada para conocer de la dictada por el Tribunal y, por lo mismo, no se encuentra habilitada para casar la de primera instancia, en aquellos casos, como el presente, en que no se ha recurrido en el marco del artículo 89 del CPTSS.
En punto a la forma como ha de plantearse el alcance de la impugnación, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, se ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente
ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. Así mismo, en la sentencia CSJ SL4084-2018, explicó: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia.
2. La censura asume que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos «48 y 53 de la CN; 21 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993», no obstante que el Colegiado aplicó precisamente esas normas para definir el asunto , solo que les dio un entendimiento diferente al pretendido por ella, razón por la cual, no pudo
1993», no obstante que el Colegiado aplicó precisamente esas normas para definir el asunto , solo que les dio un entendimiento diferente al pretendido por ella, razón por la cual, no pudo violarlas por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio, que son los eventos en los que se configura esa modalidad de trasgresión de la ley sustancial en la causal primera de casación. En relación con ese defecto técnico, la Corporación, en la sentencia CSJ SL2015-2014, indicó: […] el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, simplemente que en su fase negativa; es decir, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 suplido por el Juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario. Al respecto ha indicado esta Corporación, v.gr en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406 en la que se asentó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley
Al respecto ha indicado esta Corporación, v.gr en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406 en la que se asentó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Lo cual se reiteró en la de 7 de julio de 2010 radicación 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida. En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Así mismo, la Corte, al resolver un asunto en el que el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, en la sentencia CSJ SL37942018, indicó: En el primero de los cargos se denuncia la infracción directa el artículo […], modalidad que implica haber dejado a un lado la
reputado como no aplicado sí lo fue, en la sentencia CSJ SL37942018, indicó: En el primero de los cargos se denuncia la infracción directa el artículo […], modalidad que implica haber dejado a un lado la regla jurídica que debe aplicarse, ya por desconocimiento o rebeldía del sentenciador; y resulta, como quedó claro al hacer el recuento procesal, que el juzgador plural se refirió expresamente a dicha normativa al punto que realizó una exégesis comparativa […]. De tal suerte que mal podría tipificarse la transgresión invocada.
3. Además, la censura endilga al Tribunal la trasgresión del «Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 029 de 1985», lo cual no es admisible, pues el Juez de casación no está en la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya
10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 podido quebrantar el segundo fallador, dentro de compendios sistémicos de normas como los referidos, pues quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente del recurrente, conforme se ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL8535-2016, entre otras.
4. A pesar de orientarse el ataque por la senda de puro derecho, en su demostración se plantean, impropiamente, cuestionamientos
2011, rad. 36684 y CSJ SL8535-2016, entre otras.
4. A pesar de orientarse el ataque por la senda de puro derecho, en su demostración se plantean, impropiamente, cuestionamientos relativos a que se omitió apreciar con diligencia, «las fechas en las cuales se sustenta la petición, de radicación y de otorgamiento por parte de ISS a los accionantes», así como que en la demanda introductoria «claramente solicitaron que se indexara la primera mesada pensional», los cuales solo es posible plantear por la vía indirecta, porque es la adecuada para plantear errores relacionados con los hechos, las piezas procesales y las pruebas del conflicto, conforme inveteradamente lo ha orientado la jurisprudencia.
5. Ahora, como este debate sobre aspectos fácticos, piezas procesales y pruebas, lo plantea la impugnación a la par con argumentos jurídicos, concernientes con el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la aplicación del principio de favorabilidad al tenor de los artículos 53 de la Constitución y 21 del CST, así como con la naturaleza del derecho a la seguridad social, en perspectiva del artículo 48 superior, termina cayendo en la notoria equivocación de mezclar, en un mismo ataque, las vías directa e indirecta de la causal primera del recurso, no obstante que cada una, por autónoma e independiente, son excluyentes, motivo por el cual su desarrollo y análisis debe realizarse en cargo separados.
en un mismo ataque, las vías directa e indirecta de la causal primera del recurso, no obstante que cada una, por autónoma e independiente, son excluyentes, motivo por el cual su desarrollo y análisis debe realizarse en cargo separados. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala, en la sentencia CSJ SL4220-2018, ha adoctrinado lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01
6. No obstante que el Juez de la apelación, a partir de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, cimentó su decisión en que: i) por ser los accionantes beneficiarios del régimen de transición, se les aplicó la tasa de reemplazo establecida el artículo 20 del Acuerdo 049, sin que ninguno de ellos alcanzara 1250 semanas exigidas en tal disposición, para que les fuera aplicable el 90 % pretendido; ii) no se demostró que con antelación al mes de abril de 1986, Electro Plato los hubiera afiliado al ISS, «por tanto, al no existir la obligación de efectuar ninguna cotización como consecuencia tampoco existía el deber de
con antelación al mes de abril de 1986, Electro Plato los hubiera afiliado al ISS, «por tanto, al no existir la obligación de efectuar ninguna cotización como consecuencia tampoco existía el deber de pagar para los riesgos de invalidez vejez y muerte a dicho instituto por parte del municipio» y, iii) realizadas las respectivas liquidaciones, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la tasa de remplazo que la entidad aplicó cada uno de ellos y el tiempo que les hacía falta por ser el más favorable, con el fin de constatar los montos del IBL, se pudo evidenciar que las mesadas pensionales que les fueron reconocidas era incluso superiores, los recurrentes ningún cuestionamiento puntual dirigieron contra esos soportes del fallo de segunda instancia, omisión que implica d ejarlos incólumes, lo cual es suficiente para sostener la sentencia impugnada, por la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda las decisiones de los Jueces, como lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017, que orienta: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.
puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. En consecuencia, el cargo se desestima.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de
definitoria del litigio controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración probatoria efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia denegatoria de sus pretensiones, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio
reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01195-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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