CSJ - STC10420-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10420-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10420-2022 Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00443-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Importadora El Hueco SAS contra la Alcaldía Distrital de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito del mismo lugar, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, así como los principios de seguridadRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01 jurídica, buena fe y confianza legítima, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se disponga «suspend[er] la diligencia ordenada en el despacho comisorio No. 001 de fecha 8 de febrero de 2022 y por ende, la diligencia de entrega practicada por el funcionario comisionado de la misma Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla el 13 de
fecha 8 de febrero de 2022 y por ende, la diligencia de entrega practicada por el funcionario comisionado de la misma Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla el 13 de mayo de 2022», hasta que «se resuelva por parte del juzgado… el incidente de restitución al tercero poseedor y/o el incidente de nulidad impetrado por [su] arrendador el señor Juan José Merlano Salazar, como tercero poseedor del inmueble desde hace más de 10 años».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Inversiones Benfa SA contra Gustavo Alzate Ramírez, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 3 de diciembre de 2019, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado y comisionó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para la entrega del bien. 2.2. El 13 de mayo de 2022 se dio inicio a la diligencia de entrega del bien, en donde se encontraban unos locales comerciales, entre estos, el de la accionante la Importadora El Hueco SAS, actuación que se suspendió, atendiendo la solicitud de la parte demandante, con el fin de que la
2Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01 administración de dicho establecimiento evacuara o informara si había un acuerdo entre las partes. 2.3. Juan José Merlano, quien alegó ser poseedor del
2Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01 administración de dicho establecimiento evacuara o informara si había un acuerdo entre las partes. 2.3. Juan José Merlano, quien alegó ser poseedor del bien hace 10 años y fue el arrendador de los locales, presentó ante el referido Juzgado solicitud de restitución como tercero poseedor conforme al artículo 309 Código General del Proceso. 2.4. Indicó la gestora que no era parte del proceso, ni poseedora del bien, sino tenedora a cuenta del tercero poseedor; que de llevarse a cabo la diligencia de entrega, con un funcionario sin jurisdicción, afectaría su patrimonio y el ingreso salarial de las familias que dependen de su establecimiento de comercio, además de la inversión en la adecuación del local, pérdida de mercancía que se dañaría en un trasteo intempestivo, la realización de un inventario y su reputación. 2.5. Adujo que el 13 de mayo de 2022 la Secretaría de Gobierno adelantó la diligencia sin que se identificara el comisionado, a las partes que ocupaban el bien, ni el predio; y que el bien objeto de restitución no era una edificación sino unos locales comerciales independientes, por lo que se debió suspender la actuación para pedir aclaración de la comisión. 2.6. Sostuvo que los locales estaban ocupados por terceros ajenos a las partes del proceso, pues el demandado no era el tenedor del inmueble; que se dispuso el
2.6. Sostuvo que los locales estaban ocupados por terceros ajenos a las partes del proceso, pues el demandado no era el tenedor del inmueble; que se dispuso el allanamiento de dos locales, sin dar cumplimiento a lo 3Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01 dispuesto en la normatividad; y que se suspendió la diligencia por 20 días, pero no se indicó cuando se continuaría con la misma. 2.7. Aseveró que contaba con un contrato de arrendamiento por dos años celebrado con Juan José Merlano Salazar, a quien conocía desde hace tiempo como poseedor del bien; y que a la diligencia se presentó su agente oficiosa, la que manifestó que desconocía del proceso y que el cierre ocasionaría pérdidas económicas para la empresa y sus dependientes, lo que no se tramitó como oposición. 2.8. Refirió que el arrendador presentó un incidente de nulidad frente a esa diligencia; que tenía 9 empleados directos e ingresos de 200 millones, por lo que su desalojo ocasionaría un perjuicio irremediable; que no contaba con otro mecanismo de defensa; que se solicitó un término para llegar a un acuerdo que no los perjudicara, hasta el punto de suscribir un contrato de arrendamiento que les permitiera cumplir con el término inicialmente pactado; y que se contrariaba la normatividad.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
suscribir un contrato de arrendamiento que les permitiera cumplir con el término inicialmente pactado; y que se contrariaba la normatividad.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 24 de octubre de 2021 libró despacho comisorio para la entrega del bien; que el 13 de junio de 2022 un tercero se opuso a la entrega, pero el oficio con el que se comunicaba el cumplimiento de la comisión aún no había sido incorporado
4Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01 al expediente; que la tutela no podía sustituir las instancias ordinarias; que de existir algún tipo de inconformidad se debió plantear al interior del proceso; que no se advertía transgresión de prerrogativa esencial alguna; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, en respuesta extemporánea, refirió que se encontraba plenamente facultada para llevar a cabo la diligencia; que dicha actuación se adelantó cumpliendo con las ritualidades de la Ley 1564 de 2012; que la apoderada de la accionante solicitó un plazo para llegar a un acuerdo con la parte demandante, por lo que la entrega fue suspendida y hasta el momento no se había tomado una decisión de fondo; que no había quebrantado derecho fundamental alguno; y que no se habían agotado todos los medios de defensa.
por lo que la entrega fue suspendida y hasta el momento no se había tomado una decisión de fondo; que no había quebrantado derecho fundamental alguno; y que no se habían agotado todos los medios de defensa.
3. Inversiones Benfa SA, en contestación tardía, adujo que el poseedor del inmueble estuvo representado por abogada en la diligencia, la que no ejerció la defensa; que no existía perjuicio irremediable; que el proceso databa del 2019, por lo que no tenía control del predio; que fue objeto de «vejámenes» por parte del arrendatario, quien subarrendó, sin pagarle contraprestación alguna; que su apoderada en distintas oportunidades se presentó a las oficinas del Hueco, pero no le dieron importancia; que llevaba años intentado recuperar su bien, sin contar con los perjuicios económicos y morales que había sufrido; que la diligencia cumplió con los requisitos de ley; que no hacía parte de la relación laboral de la ahora accionante y sus empleados; que desconocía a la
5Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01 persona que aducía ser poseedora del bien; y que el inmueble era solo uno.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al
formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la promotora contaba con la posibilidad de plantear sus inconformidades sobre la diligencia de entrega del bien ante el juzgado vinculado; y que el tercero poseedor presentó solicitud de restitución de su señorío ante dicho despacho, en los términos del parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, con la que se pretendía salvaguardar los derechos de la promotora y que se encuentra pendiente de resolución. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se examinaron sus argumentos; que pidió el amparo como mecanismo transitorio hasta que resolviera el incidente de restitución al tercero poseedor impetrado por su arrendador; que no se podía pretender que se cruzara de brazos; que no se analizó que la referida petición de 6Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01 restitución de la posesión no era eficaz para proteger sus derechos, mientras que sí lo es la suspensión de la entrega; y que la amenaza era evidente y grave, pues en cualquier momento la podían desalojar.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la
derechos, mientras que sí lo es la suspensión de la entrega; y que la amenaza era evidente y grave, pues en cualquier momento la podían desalojar.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que al margen de las manifestaciones efectuadas en la diligencia
7Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01 por la parte de la accionante de cara a mantenerse como arrendataria, lo cierto es que no formuló oposición expresa alguna frente a la diligencia, en tanto que aquellos
por la parte de la accionante de cara a mantenerse como arrendataria, lo cierto es que no formuló oposición expresa alguna frente a la diligencia, en tanto que aquellos pronunciamientos no buscaron obstaculizar el desarrollo de la actuación sino propender por un acuerdo con los interesados, razón por la que desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez
términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las 8Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01 partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Finalmente, se le recuerda a la gestora que esta Sala ha precisado que « …no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad.
2012-01300-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
2012-01300-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 9Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00443-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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