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CSJ - STC10422-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10422-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10422-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la protección deprecada por José Heder Guerrero Alipio contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y el señor José Orlando Ramírez Guarnizo, con ocasión del proceso de restitución de tenencia de inmueble 2014-00311-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01

2. En sustento de su reclamo adujo que, dentro del proceso ordinario, propuso un incidente de nulidad contra la diligencia realizada el 12 de julio de 20191.

Mencionó que, a través de providencia del 6 de agosto del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué declaró no probada la causal alegada en el trámite incidental2, decisión que fue atacada por los demandados mediante los recursos de reposición y apelación, ambos resueltos

declaró no probada la causal alegada en el trámite incidental2, decisión que fue atacada por los demandados mediante los recursos de reposición y apelación, ambos resueltos negativamente el 22 de agosto de 20193 y el 22 de mayo de 20204, respectivamente. Manifestó que la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que resolvió la alzada conoció en primera instancia de un proceso de declaración de pertenencia suscitado entre las mismas partes, de manera que, por ética profesional y en aras de garantizar un debido proceso, debió declararse impedida para conocer la nueva causa.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de la providencia del 22 de mayo de 2020, expedida por el ad quem , dado que la titular del despacho debió declararse impedida para decidirla, por «tener relación en el proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble que se debía entregar y que además de ello haber emitido concepto de confirmación sobre la sentencia apelada».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1 Folios 7 a 10, archivo “Proceso 2 instancia” del expediente digital. 2 Folios 15 y 16, ibidem. 3 Folios 21 y 22, ibidem. 4 Folios 57 a 59, ibidem.

2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué expresó que el accionante pretende «a través de esta vía controvertir las decisiones que tomara este Despacho Judicial dentro del trámite procesal

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué expresó que el accionante pretende «a través de esta vía controvertir las decisiones que tomara este Despacho Judicial dentro del trámite procesal sin tener en cuenta que tuvo la oportunidad de recurrirlos a través de los recursos de ley».

Afirmó que «la acción de tutela no es el medio para controvertir los hechos que ya fueron decididos en sus respectivas instancias, por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada».

2. Los demás intervinientes y vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, toda vez que no se evidenció «una decisión arbitraria, ilegal o caprichosa por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que implique la vulneración del derecho fundamental invocado y por ende amerite la intervención del juez constitucional».

Manifestó que el gestor, «a pesar de estar enterado de las circunstancias que alega configuran una causal de impedimento en cabeza de la titular de dicho despacho, dejó transcurrir más de 11 meses para acudir a la presente acción constitucional en procura de la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, lo que va en contra de la inmediatez que se exige en este tipo de acciones de amparo». Finalmente, indicó que «el tutelante tampoco hizo uso de la figura de la recusación que establece el Código General del Proceso en el artículo 140 y subsiguientes con el fin de lograr que la señora Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se apartara del conocimiento del proceso ante la configuración de alguna de las causales de impedimento que se

artículo 140 y subsiguientes con el fin de lograr que la señora Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se apartara del conocimiento del proceso ante la configuración de alguna de las causales de impedimento que se 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01 enlistan en la norma referida, evidenciando ello el incumplimiento del requisito de subsidiaridad frente a este punto».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien aseguró que «los Honorables Magistrados se enfocaron en la decisión tomada, pero no en la persona que la tomo, la cual es el fundamento de la acción».

Aseveró que «antes de tomar la decisión yo mismo le manifesté a la señora juez que se declarara impedida de seguir conociendo de esa apelación, por lo cual, como campesino que soy, no conocía la figura de la recusación que establece el C.G.P., pero la señora juez debió haberse declarado impedida, no solo por ética jurídica sino también, por garantías fundamentales a un debido proceso».

V. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que por esta vía se decrete la nulidad de la providencia del 22 de mayo de 2020, a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué decidió el recurso de apelación contra el auto del 6 de agosto de 2019, pues, en su opinión, la titular del despacho debió declararse impedida para resolverlo.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección

impedida para resolverlo.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional haber agotado todos los medios y los recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquéllos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.

4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se destaca que, dentro del trámite de la alzada, el gestor omitió hacer uso de la figura de la recusación del artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, a pesar de ser esta la herramienta idónea para apartar del conocimiento de un proceso a un juez, cuando se configura alguna de las causales previstas en la norma.

En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fuera revisada su disconformidad frente al funcionario que debía decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación presentado, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01

4. De igual manera, frente al hecho alegado en la impugnación en torno al desconocimiento de la figura de la recusación, es menester resaltar que el impugnante obró a través de apoderado judicial en el proceso ordinario; por lo tanto, no es de recibo el anterior argumento, dado que en el curso del asunto que se cuestiona estuvo representado por un profesional del derecho. Adicionalmente, ha de señalarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Civil, «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa».

5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN

que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Civil, «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa».

5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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