CSJ - STC10423-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10423-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10423-2020 Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00075-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Vito Manuel Alcocer Peña contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas, en lo concerniente a las decisiones adoptadas en el proceso de sucesión del causante Julio Alberto Martínez Anillo bajo radicado 2011-00269.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 2.1. Narró el gestor que, en calidad de acreedor, presentó demanda de sucesión intestada del señor Julio Alberto Martínez Anillo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio Antioquia. 2.2. Indicó que, el 20 de enero de 2012, la apoderada de
demanda de sucesión intestada del señor Julio Alberto Martínez Anillo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio Antioquia. 2.2. Indicó que, el 20 de enero de 2012, la apoderada de Johana Alejandra Martínez Valencia, hija del causante, presentó incidente de nulidad dentro del proceso mencionado al considerar que la autoridad competente para conocer correspondía al Juzgado de Familia de la Dorada - Caldas, en razón a que su padre vivió los últimos 3 meses de vida en el municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca. 2.3. Manifestó que el 31 de enero del 2012, el juzgador accionado de Puerto Berrío « resuelve admitir y darle trámite al INCIDENTE DE NULIDAD por competencia, y mediante AUTO INTERLOCUTORIO N° 085 de fecha 31 de Enero de 2012, incurriendo en una vía de hecho, vulnerando los numerales 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (...) que trata sobre el conflicto de competencia (...)». 2.4. Aseveró que la incidentante inició otro proceso de sucesión radicado 2011-00283-00 del que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada -Caldas y el cual fue llevado hasta el final con la aprobación del trabajo de partición de los bienes dejados por el causante en favor de su hija Johana Alejandra Martínez. Con tal actuar, reprocha el accionante que se « violó de manera flagrante el derecho fundamental del debido proceso al acreedor accionante. Ante la dualidad de procesos de sucesión del mismo causante, lo procedente era ordenar la NULIDAD DEL SEGUNDO
Con tal actuar, reprocha el accionante que se « violó de manera flagrante el derecho fundamental del debido proceso al acreedor accionante. Ante la dualidad de procesos de sucesión del mismo causante, lo procedente era ordenar la NULIDAD DEL SEGUNDO PROCESO DE SUCESIÓN que adelantaba el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA CALDAS, lo cual nunca fue 2Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 ordenado por dicho despacho judicial muy a pesar de tener conocimiento de la existencia de un proceso de sucesión anterior, que cursaba en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA». 2.5. Informó que el accionado de Puerto Berrío Antioquia, al tener conocimiento de la dualidad de procesos, mediante auto 384 del 25 de abril de 2012 ordenó al juzgado censurado de la Dorada Caldas remitir el proceso de sucesión que cursaba en ese despacho. Sin embargo, tal mandato no fue satisfecho. 2.6. Señaló que el día 7 de noviembre de 2019, por auto No. 388, decidió declarar terminado el proceso liquidatorio.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se « deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de los procesos de sucesión del causante JULIO ALBERTO MARTINEZ ANILLO”». Además, instó a «Disponer que los despachos accionados, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo tutela, teniendo en cuenta las reflexiones y
JULIO ALBERTO MARTINEZ ANILLO”». Además, instó a «Disponer que los despachos accionados, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo tutela, teniendo en cuenta las reflexiones y consideraciones en el incorporadas, rehagan las actuaciones conforme a derecho dentro de los procesos de sucesión».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto BerríoAntioquia hizo un recuento de las actuaciones procesales.
Señaló que, “Por providencia del 02 de agosto de 2018, esta agencia judicial ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Familia de la Dorada, Caldas, para que certificara el estado en el que se encontrara el proceso sucesorio del fenecido Julio Alberto Martínez Anillo, certificación esta que fue expedida el 20 de septiembre de 2018 y en la cual se 3Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 indicaba que desde el día 10 de septiembre de 2012 el proceso sucesorio se encontraba con sentencia aprobatoria de la liquidación sucesoria» Aseveró que, «A fin de tener constancia dentro del proceso sobre dicha terminación, se ordenó oficiar nuevamente a dicha judicatura para que se allegara a esta dependencia copia del trabajo de partición así como de su aprobación, respuesta que fue recibida el 17 de octubre de 2019». Por último, aclaró que «en consideración a que el objeto del trámite liquidatorio ha desaparecido, teniendo en cuenta que los bienes relictos del causante Martínez Anillo ya fueron liquidados y
Por último, aclaró que «en consideración a que el objeto del trámite liquidatorio ha desaparecido, teniendo en cuenta que los bienes relictos del causante Martínez Anillo ya fueron liquidados y adjudicados, el Despacho mediante providencia del 07 de noviembre de 2019 declaró terminado el proceso sucesorio por sustracción de materia, decisión ésta que en su momento no tuvo recurso alguno por los interesados o intervinientes. ” 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas afirmó que: «en la actuación surtida, no se generó vía de hecho alguna atentatoria de los derechos fundamentales del accionante, pues el trámite se ajustó a la legalidad vigente». Así mismo, dijo que “Llama la atención de esta funcionaria, que siendo uno de los fines de la acción de tutela la inmediatez en la vulneración de los derechos alegados, el accionante pretenda revivir términos procesales, o aún peor, dejar sin efecto decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, por esta vía de aplicación extraordinaria y restrictiva, respecto de una actuación judicial surtida hace más de siete años, sin que se halle comprensible en el sustento factico de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable, como uno de los presupuestos jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.” 3.- Johana Alejandra Martínez Valencia arguyó que, como única heredera, indicó que el proceso de sucesión presentado por ella fue radicado el 26 de septiembre de 2011 4Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01
como única heredera, indicó que el proceso de sucesión presentado por ella fue radicado el 26 de septiembre de 2011 4Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 sin tener conocimiento de que otro juicio con igual objeto se estuviera adelantando respecto al mismo causante. Adujo que lo ordenado por el Juzgado de Puerto Berrio al de la Dorada Caldas no fue una remisión del proceso sino una certificación sobre el estado de este. Por ello no había lugar a ordenar ninguna nulidad por parte de la autoridad Judicial de la Dorada Caldas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente la acción de tutela promovida por el gestor al considerar que el amparo “el señor VITO MANUEL ALCOCER PEÑA en compañía de CARLOS ANDRÉS CALDERÓN ARBOLEDA promovió en el año 2017 una acción de tutela contra los mismos juzgados ahora accionados doliéndose de las actuaciones desplegadas por cada uno de estos en los procesos sucesorios adelantados respecto del causante JULIO ALBERTO
MARTÍNEZ ANILLO».
Informó que en sentencia del 07 de abril del 2017, proferida por el mismo Tribunal, quedaron ventilados «aspectos tales como la decisión de la titular del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BERRÍO de no declararse impedida para conocer del incidente de nulidad promovido por JOHANA ALEJANDRA MARTÍNEZ VALENCIA, y la mora del mismo para decidir dicho incidente; el conocimiento simultáneo por los dos juzgados de sendos procesos
del incidente de nulidad promovido por JOHANA ALEJANDRA MARTÍNEZ VALENCIA, y la mora del mismo para decidir dicho incidente; el conocimiento simultáneo por los dos juzgados de sendos procesos sucesorios, y el proferimiento de sentencia aprobatoria del trabajo de partición por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DE LA DORADA».
En tal virtud, consideró que « ante la existencia de ese pronunciamiento que constituye cosa juzgada de cara a varias de las quejas reiteradas en esta oportunidad, no hay lugar a examinar 5Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 nuevamente los tópicos en cuestión razón por la cual simplemente se remite al actor a la memorada sentencia». Por otro lado, en lo que toca con la queja novedosa concerniente a la determinación adoptada el 07 de noviembre del 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío - Antioquia, aseveró que «el reparo en cuestión no satisface el requisito de la subsidiaridad por cuanto el señor VITO MANUEL ALCOCER PEÑA no intervino acuciosamente dentro del proceso que dio lugar a la acción mediante el oportuno y debido ejercicio de los recursos y mecanismos de defensa de los que disponía de cara a la decisión que estima vulneratoria de sus derechos». Ello puesto que el actor «no ejerció recurso alguno a pesar de proceder la reposición e incluso la apelación conforme lo previsto en el numeral 7º del artículo 321 del C.G.P». Aunado a lo anterior, evidenció que «la queja constitucional tampoco satisface el requisito de la inmediatez pues desde el
apelación conforme lo previsto en el numeral 7º del artículo 321 del C.G.P». Aunado a lo anterior, evidenció que «la queja constitucional tampoco satisface el requisito de la inmediatez pues desde el proferimiento de la decisión atacada -7 de noviembre de 2019hasta la activación del mecanismo constitucional -21 de agosto de 2020transcurrieron casi nueve (9) meses».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando los argumentos iniciales de la acción de tutela. Refirió que el fallo impugnado «no consulta la realidad fáctica Jurídica de las actuaciones judiciales donde fueron proferidas las decisiones judiciales que son objeto de reproche por vía de la acción de amparo constitucional invocado ».
Respecto al requisito de subsidiariedad, indicó que, para la fecha en que se profirió el fallo en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada - Caldas, los títulos valores se encontraban en la Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrío por lo que «no podía interponer ningún recurso de ley ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la dorada caldas». 6Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 Insistió en que « el Juzgado promiscuo Segundo promiscuo de Familia de la Dorada Caldas, es palmaria la violación de los derechos fundamentales de defensa debido a proceso, acceso material a la administración de justicia del señor VITO MANUEL ALCOCER PEÑA al no enviar el expediente en la actuación del Juzgado de la Dorada Caldas a su homólogo de Puerto Berrío Antioquia, materializa una clara falla en el
administración de justicia del señor VITO MANUEL ALCOCER PEÑA al no enviar el expediente en la actuación del Juzgado de la Dorada Caldas a su homólogo de Puerto Berrío Antioquia, materializa una clara falla en el servicio Público de la administración de justicia».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el actor pretende que se dejen sin efectos jurídicos las providencias proferidas el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada y la del 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio Antioquia, pues las considera trasgresoras de sus derechos fundamentales. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como pasa a verse: 2.1. - En lo que concierne con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada es incuestionable la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la concurrencia de la hipótesis prevista en el canon 38 del decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, al examinar los fundamentos bacilares del reclamo tutelar, es ostensible que la demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de similar naturaleza, resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal 7Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 Superior de Antioquia y ratificada por esta Sala en fallo STC7335-2017 del 25 de mayo del 2017.
7Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 Superior de Antioquia y ratificada por esta Sala en fallo STC7335-2017 del 25 de mayo del 2017. En efecto, la inconformidad vuelve a enfilarse contra la sentencia dictada el 10 de septiembre del 2012 en el juicio de sucesión intestada del señor Julio Alberto Martínez Anillo incoado por Vito Manuel Alcocer, acreedor del causante, pues considera que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados «por parte del Juzgado 2 ° Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), por adelantar y fallar el proceso de sucesión intestada donde ostentan interés como acreedores, cuando carecía de competencia para el efecto, atendiendo el domicilio donde el fallecido tenía asentados sus negocios». De manera que instó a que «se declare la nulidad del proceso (...) que curda en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), por los hechos, consideraciones y pruebas arrimadas a este amparo constitucional». Tal asunto ya fue estudiado por esta Corporación, sin que en esa oportunidad se advirtiera la ocurrencia de alguno de requisitos de procedibilidad que permitieran descalificar la determinación y habilitar la intromisión del juez constitucional. Ciertamente, en el prenombrado fallo CSJ STC7335 del 25 de mayo del 2017, examinados los antecedentes del caso y la argumentación del juzgador, se coligió: «Según se dejó plasmado en los antecedentes de esta providencia, el referido despacho declaró abierta la sucesión del señor Julio Alberto
antecedentes del caso y la argumentación del juzgador, se coligió: «Según se dejó plasmado en los antecedentes de esta providencia, el referido despacho declaró abierta la sucesión del señor Julio Alberto Martínez a instancia de su única hija, quien acreditó que el último domicilio de su padre fue en la vereda Morrocolorado del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), perteneciente al Distrito Judicial de La Dorada. De esta actuación tuvo conocimiento el extremo tutelante desde el mes de enero de 2012, cuando la ciudadana Johana Alejandra Martínez Valencia, acudió a la causa mortuoria por ellos promovida y solicitó la nulidad de lo actuado e informó que «...el proceso de sucesión del 8Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 causante fue abierto en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, radicado bajo el número 2011-0238, mediante auto del 14 de octubre de 2011, de cuyo circuito hace parte el municipio de Puerto Salgar, proceso en el cual ha sido reconocida como heredera del causante, su hija (..) y se encuentra con fecha señalada para inventarios y avalúos. »
4. Es necesario recordar que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con el principio de inmediatez. (.)
derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con el principio de inmediatez. (.) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. Como vimos, los reparos de los promotores del amparo contra el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), no satisfacen el comentado principio, pues la decisión que puso fin a aquel trámite data del 10 de septiembre de 2012, fecha desde la cual han transcurrido más de cuatro años y medio, tiempo que excede ampliamente el que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir al amparo, circunstancia que deja en evidencia la improcedencia de la solicitud de resguardo, máxime cuando está demostrado el conocimiento que los quejosos tenían desde inicios del año 2012, acerca de la existencia de aquella actuación». Queda claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el proveído STC7335-2017, dejándose indemne, dado que no se cumplía con el requisito de inmediatez; providencia que cobró
Queda claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el proveído STC7335-2017, dejándose indemne, dado que no se cumplía con el requisito de inmediatez; providencia que cobró firmeza tras ser excluida de la revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional. 2.2. Ahora bien, en cuanto a la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío - Antioquia, se advierte 9Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01 también la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada el 7 de noviembre de 2019, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «07 de noviembre de 2019» y, la presentación del resguardo, el «21 de agosto de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:
cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). 3.- Consecuente con lo anterior se ratificará el fallo impugnado. 10Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00075-01DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOFIQUESE Y CUMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala