CSJ - STC10424-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10424-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC10424-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01485-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá DC., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Myriam del Socorro Leira García contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad en la interpretación de la norma laboral y seguridad jurídica, presuntamente conculcados porRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 la autoridad judicial accionada en el juicio ordinario laboral n.° 2009-00436-01, que ella incoó contra la Electrificadora del Caribe SA ESP. Fundamentó sus pretensiones en que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, en resumen, porque: (I) aplicó indebidamente las normas procesales que estaba obligada a tener en cuenta para la solución del recurso de casación, pues incluyó en su análisis un aspecto no sometido a controversia, como es que la conciliación con la cual se puso
tener en cuenta para la solución del recurso de casación, pues incluyó en su análisis un aspecto no sometido a controversia, como es que la conciliación con la cual se puso fin a la relación patronal versó sobre la cláusula décimo segunda de la Convención Colectiva de 1997-1998; (II) desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, según el cual no es necesario cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional estando vigente la relación laboral, pues este derecho se puede adquirir, inclusive, cuando tal vínculo ha cesado; (III) interpretó erróneamente la norma convencional, pues como fuente autónoma de derecho la convención colectiva debía ser valorada como una ley y aplicando el principio de in dubio pro operario. Agregó que la Sala de descongestión fustigada (IV) desconoció las reglas de interpretación de los contratos frente a la cláusula décimo segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Electrificadora del Magdalena, hoy Electricaribe; y (V) especialmente, por desconocer la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha unificado frente a la interpretación más favorable al trabajador en las convenciones colectivas y el 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 cumplimiento de los requisitos fijados en ellas entre
favorable al trabajador en las convenciones colectivas y el 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 cumplimiento de los requisitos fijados en ellas entre empleadores y sindicatos antes y después de fenecer la relación obrero-patronal. Solicitó, en consecuencia, se anule todo lo actuado en sede casación y se ordene a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia devolver el trámite casacional a su homóloga permanente para que resuelva el remedio extraordinario invocado, que culminó con sentencia de 25 de abril de 2018, de conformidad con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional sobre asuntos de similar causa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdespués de hacer un recuento de sus facultades misionales solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Electrificadora del Caribe SA ESP -Electricariberefirió que el proceso ordinario seguido por Myriam del Socorro Leira García tuvo como finalidad se le reconociera la pensión de jubilación convencional vigente al momento de su desvinculación laboral con esa entidad, convenio al que la actora renunció mediante conciliación suscrita ante la inspección de trabajo de Santa Marta; que el juicio ordinario se surtió con todas las etapas de rigor propuestas por las
desvinculación laboral con esa entidad, convenio al que la actora renunció mediante conciliación suscrita ante la inspección de trabajo de Santa Marta; que el juicio ordinario se surtió con todas las etapas de rigor propuestas por las partes y en sede de casación se resolvió la litis de conformidad con la norma laboral aplicable, en consecuencia es evidente 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 que a la accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, respetando su acceso a la justicia y al debido proceso. Acusó que frente a las pretensiones de la tutelante existe temeridad, pues en el año 2018 presentó otra acción constitucional con la misma finalidad.
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso, afirmó que la última de ellas se registró el 10 de septiembre de 2018, por lo cual se archivó el expediente.
4. El Ministerio de Minas y Energía se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos de la demanda constitucional, toda vez que no fue parte en el proceso fustigado, también refirió, de conformidad con la Ley 489 de 1998, sus funciones y competencias para sustentar que no está legitimado por pasiva en el asunto que origina esta queja.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación manifestó que al proceso 2009-00436 no se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, y tampoco a ese patrimonio, por lo tanto, no
de Seguros Sociales en liquidación manifestó que al proceso 2009-00436 no se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, y tampoco a ese patrimonio, por lo tanto, no encuentra fundamento para permanecer vinculado a este trámite constitucional.
6. Quien dijo obrar en nombre de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respondió aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad,
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 sin adjuntar poder, por lo que su respuesta no se tendrá en cuenta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada data de 25 de abril de 2018, es decir, desde hace más de dos años. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor y reafirmó que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho en cuanto la vulneración ha sido permanente, así como que posterior a las decisiones de tutela de julio y agosto del año 2018 fueron proferidas sendas sentencias de unificación por la Corte Constitucional, con las que se fijó único criterio en relación la posibilidad de reconocer pensiones convencionales cuando se cumplen los requisitos incluso después de terminarse la relación laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Analizada la demanda constitucional, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló una primera acción de tutela soportada en similares hechos, que fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 12 de julio de 2018, decisión confirmada por esta Corporación con providencia del 29 de agosto siguiente, por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume
2018, decisión confirmada por esta Corporación con providencia del 29 de agosto siguiente, por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella oportunidad está Sala precisó que la accionante sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos:
7. El 24 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó el fallo de primera instancia al señalar que efectivamente «la actora renunció válidamente a la expectativa de pensión que consagra la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1987, de la que resultaría beneficiaria», aseveración que fundó en
6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 que «[…] la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se debe a su naturaleza de orden público» y versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales recae la prohibición de transigir en los asuntos del trabajo, conforme los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) 9. El 25 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral en descongestión, no casó la sentencia proferida por el Tribunal tras considerar que contrario a lo expuesto por el Ad Quem los aspectos que en su momento fueron conciliados tuvieron que ver con la incidencia salarial de determinados conceptos y recargos, no respecto a la expectativa pensional, sin embargo al revisar la Convención
en su momento fueron conciliados tuvieron que ver con la incidencia salarial de determinados conceptos y recargos, no respecto a la expectativa pensional, sin embargo al revisar la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1987 y en la que la actora funda su fundamento se observa que si bien para el momento en que se efectuó su retiro el 31 de diciembre de 1998, cumplía con el tiempo de servicios exigido apenas contaba con 38 años de edad cuando los requeridos eran 48, por tanto no satisfizo con dicho presupuesto, lo cual era completamente necesario. (Folios 4-17, cuaderno Corte).
10. En criterio de la reclamante con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral se vulneraron los derechos deprecados por cuanto la señalada Convención Colectiva de Trabajo en ninguno de sus apartes condiciona el pacto convencional a que el trabajador deba cumplir la edad de 48 años, encontrándose o no vinculado a la empresa, por tanto prima el principio de favorabilidad e igualdad para otorgar la pensión convencional pues cuenta con más de 20 años de servicios y cumplió los 48 años el 14 de marzo de 2008. (Folios 1-29, cuaderno1, resaltado ajeno).
Y ante esas contingencias la Corte resolvió que: No obstante, advirtió que, aunque el cargo es fundado, lo cierto es que la acusación no tenía la vocación de prosperar, por lo que ratificaría la conclusión absolutoria de primer grado, solo que con otros argumentos. En efecto, señaló que al revisar la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1987 y en la que la accionante funda su pedimento,
ratificaría la conclusión absolutoria de primer grado, solo que con otros argumentos. En efecto, señaló que al revisar la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1987 y en la que la accionante funda su pedimento, se observa que su cláusula duodécima consagra: «PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que el día primero (1º) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicio a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 Para los trabajadores que el 1º de enero de 1987 tuvieren menos de diez años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueren hombres, o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá. Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley. Es indiscutido que la accionante ingresó a laborar para Electromagdalena S.A. E.S.P. el 24 de abril de 1977, es decir que para el 1º de enero de 1987 tenía menos de 10 años al servicio de la empresa, de manera que su situación debe estudiarse conforme
Electromagdalena S.A. E.S.P. el 24 de abril de 1977, es decir que para el 1º de enero de 1987 tenía menos de 10 años al servicio de la empresa, de manera que su situación debe estudiarse conforme a lo previsto en el apartado segundo, que, a juicio de la Sala, no admite lectura distinta a que los requisitos allí contemplados, estos son 20 años de servicio y 48 años de edad, debían cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo (art. 467 CST), que en este evento y en esto tampoco hay disentimiento, perduró hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando la promotora apenas contaba 38 años de edad, según se infiere del registro civil obrante a folio 72. Nótese que la cláusula no contempla ese beneficio para los extrabajadores o trabajadores que hubiesen desempeñado labores durante el tiempo allí enunciado, lo cual hubiera generado un contexto disímil que permitiría otro tipo de razonamiento, como que quienes laboraron por más de 20 años tienen la posibilidad de acceder al derecho pensional una vez satisfecha la edad requerida, incluso luego de la ruptura de la relación laboral; sin embargo, no eso lo que aquí sucede, puesto que la transcripción es precisa al referir a los trabajadores, sean sindicalizados o no, luego es patente que se trata de los que tengan la condición de activos y, por ese potísimo motivo, era completamente necesario satisfacer el requisito de edad en vigencia de la relación laboral, lo cual no cumplió la demandante. Deviene útil recordar que esta Corte tiene sentado que la Convención Colectiva de Trabajo solo produce efectos jurídicos
relación laboral, lo cual no cumplió la demandante. Deviene útil recordar que esta Corte tiene sentado que la Convención Colectiva de Trabajo solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral esté vigente, salvo que las partes convengan expresamente su extensión a situaciones acaecidas con posterioridad al fenecimiento de los contratos de trabajo, teniendo en cuenta el imperativo legal y categórico del artículo 467 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 del CST. En esa perspectiva, según quedó explicado en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en decisiones CSJ
SL8655-2015 y CSJ SL609-2017».
Así las cosas, concluyó que la quejosa no tiene derecho a la prestación reclamada y reiteró que, aunque el cargo es fundado, «lo cierto es que no lograría derrumbar la decisión del Tribunal, pues de todos modos esta Corte, al constituirse en instancia, llegaría a idéntica conclusión absolutoria».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene
con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) … (CSJ, STC 11415 de 29 de agosto de 2018. Resaltó la Sala). En este orden de ideas, refulge evidente que la inconformidad que en esta ocasión planteó la gestora del resguardo es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, habida cuenta que, aun cuando la accionante dice ampararse en un cambio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a las sentencias proferidas en la primera acción de tutela, lo cierto es que ellas están encaminadas a enrostrar que se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación más favorable al trabajador en el otorgamiento de la pensión convencional cuando el requisito de la edad se cumple después de fenecer la relación obrero-patronal, lo cual fue objeto de análisis por esta misma Colegiatura en la sentencia de tutela citada a espacio ; supuesto frente al que insistentemente ha indicado la Corte que: … “cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos
sentencia de tutela citada a espacio ; supuesto frente al que insistentemente ha indicado la Corte que: … “cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de
2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-0044802). Sobre este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1. En asuntos que guardan similitud al presente caso, la
Corte ha considerado que: [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida
compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual , Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile. 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 201500678-01).
3. En consecuencia, se confirmará la negativa de primera instancia a las pretensiones de la demanda constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, aunque por los motivos acá expuestos y no los del juzgador a-quo. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01485-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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