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CSJ - STC10425-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10425-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10425-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Ernesto Gordo Morales contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.

1Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá… de 5 de junio de 2020, dentro del proceso declarativo – verbal de restitución de inmueble» y, en su lugar, dicte una de reemplazo que «restituya el inmueble objeto del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. María Luz Aldana Bolaños y Gustavo Ernesto

de reemplazo que «restituya el inmueble objeto del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. María Luz Aldana Bolaños y Gustavo Ernesto Gordo Morales promovieron proceso de restitución de inmueble contra Inversiones Tintal S.A.S., respecto del inmueble ubicado en la « calle 38 sur n° 89 – 55 », alegando mora en los cánones de arrendamiento; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 5 de junio de 2020 el estrado enjuiciado declaró la terminación del contrato de arrendamiento, empero, negó la restitución del inmueble, tras encontrar que al interior de una diligencia policiva, el 11 de octubre de 2019 los demandados entregaron el inmueble con destino al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, por lo que no podía ordenar tal entrega, porque «constituiría un imposible». 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, tras considerar que el despacho desconoció lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, pues « probándose total 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 incumplimiento del PAGO DE LOS CÁNONES , no existía, entonces, conclusión distinta que ORDENAR la RESTITUCIÓN DEL

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 incumplimiento del PAGO DE LOS CÁNONES , no existía, entonces, conclusión distinta que ORDENAR la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE SOLICITADO». 2.4. Anotó que dicha decisión no podía « ponderar y aceptar consideraciones, explicaciones o manifestaciones de TERCEROS AJENOS AL PROCESO, que no fueron reconocidos como parte, ni como litisconsorcio de ninguna naturaleza». 2.5. Agregó que desconoció lo dispuesto en los artículos 2006 y 2008 del Código Civil, esto es, « entregar el inmueble al arrendador»; asimismo, porque se aceptó « la entrega ilegal del arrendatario a un tercero (Inspector de Policía n° 6AP), estando en trámite el proceso de restitución, cuando no se había producido la sentencia».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá informó que el gestor promovió una primera acción de tutela por los mismo hechos y pretensiones con radicación 2020-01142 que se negó por falta de legitimación; anotó que el fallo censurado está ajustado a derecho, sin vulnerar garantías esenciales, pues es inviable obligar a la parte demandada a entregar un inmueble que ya no está en su poder, a más que « lo que evidenció en la actuación después de analizar el material probatorio recaudado, es que no solo

demandada a entregar un inmueble que ya no está en su poder, a más que « lo que evidenció en la actuación después de analizar el material probatorio recaudado, es que no solo la Inspección Distrital de Policía sería la encargada de poner a disposición del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUel inmueble objeto de trámite, sino que la titularidad del mismo 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 se encuentra en discusión, por cuanto el bien se encuentra inmerso en un procedimiento policivo, en el que se busca determinar si es de uso público o afecto de uso público».

2. Maryya Hirina Matallana Castillo, quien indicó actuar como apoderada judicial de Inversiones Tintal S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria y se ajustó a lo dispuesto en el canon 384 del Código General del Proceso; destacó que lo relativo a la negativa a la entrega del inmueble es razonable, a más que es congruente conforme lo dispuesto del artículo 281 de la misma obra, destacando que «en torno al “análisis de aspectos propios de otras actuaciones”, en la sentencia de marras, la alusión a tales “aspectos” fueron traídos a cuento “por las partes”, y en virtud del principio de comunidad de la

aspectos propios de otras actuaciones”, en la sentencia de marras, la alusión a tales “aspectos” fueron traídos a cuento “por las partes”, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, esta pertenece y sirve al proceso, a lo que se suma, en cuanto a que el juez de la restitución no podía considerar “explicaciones o manifestaciones de terceros ajenos al proceso”, que esta última afirmación quedó sin sustento, es más, ni siquiera se enunció el “tercero” cuyas exposiciones habrían sido la base para que finalmente el juez natural no hubiera ordenado la restitución de la bodega». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que agregó que el estrado judicial desatendió lo dispuesto en el artículo 2006 del Código Civil, en concordancia con el canon 384 del Estatuto General del Proceso, pues al terminar el contrato de arrendamiento, lo que procedía era ordenar la entrega del inmueble a su favor.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia dictada el 5 de junio de 2020, que resolvió la litis en comento, luego de verificar la relación contractual entre las partes, precisó: …es el caso señalar que en el expediente obra senda documental con la que se acredita que a través de una acción policiva formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano en el interior del expediente Orfeo n° 2018584490101853E que cursó ante la Inspección Distrital de Policía Atención Prioritaria n° 6, se procuró la restitución del bien en el que se ubica el local materia de este proceso, por señalar que es de uso público o afecto a espacio público.

Inspección Distrital de Policía Atención Prioritaria n° 6, se procuró la restitución del bien en el que se ubica el local materia de este proceso, por señalar que es de uso público o afecto a espacio público. Sin embargo, en dicho trámite no se definió si el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S – 40305208, es un bien de uso público, o un área de reserva vial, o si es de propiedad privada. Incluso allí se planteó y averiguó por una aparente doble titulación y/o falsa tradición. En ese escenario, es evidente que tanto la destinación como el derecho real de dominio y la posesión se encuentra en entredicho, toda vez que, de una parte, los aparentes propietarios particulares, a saber: Narly Maryeth Rodríguez Anzola, Edgar Antonio Suárez Ortiz, María Teresa Ortiz y Wilson Javier Suárez Ortiz, se aferran a su condición de acuerdo con lo consignado en el certificado [de] libertad y tradición del inmueble; y, de otra, de conformidad con las comunicaciones y pronunciamientos efectuados al respecto por el Instituto de Desarrollo Urbano, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Secretaría Distrital de Planeación, el inmueble pertenece a está ligado al Distrito Capital y, por tanto, su uso estaría restringido. Tan compleja es la situación que el Inspector Distrital de Policía

Distrital de Planeación, el inmueble pertenece a está ligado al Distrito Capital y, por tanto, su uso estaría restringido. Tan compleja es la situación que el Inspector Distrital de Policía mediante fallo de primera instancia dictado el 15 de octubre de 2019 se declaró “inhibido para resolver temas de propiedad y/o dominio sobre el inmueble o inmuebles de la Calle 38 n° 89 55 de esta ciudad (…) y mucho menos para definir si estamos frente a 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 una propiedad pública, de uso público, espacio público, o propiedad privada (sic)”. En ese orden, no siendo la condición de propietario o propietarios del inmueble en cuestión, una controversia cuya decisión corresponde a esta instancia judicial, puesto que el objeto de este proceso, y por contera la decisión que debe adoptarse, tiene que girar entorno única y exclusivamente sobre la tenencia del bien, amén que tampoco, como se anotó, se define en la comentada acción la naturaleza del predio en el que está el local cuya restitución se pretende, pues incluso está pendiente por resolverse las apelaciones formuladas ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Estado Público, luego no podría predicarse que existe un objeto ilícito en el contrato soporte de esta acción de lanzamiento por involucrar un bien no susceptible de disposición (art. 63 C.N.) y, por ende, viciado de nulidad absoluta; resulta viable analizar la procedencia del

soporte de esta acción de lanzamiento por involucrar un bien no susceptible de disposición (art. 63 C.N.) y, por ende, viciado de nulidad absoluta; resulta viable analizar la procedencia del petitum de la demanda de la referencia.

2. En el caso que ocupa la atención del Despacho, con fundamento en el artículo 384 del Código General del Proceso, los demandantes buscan obtener la restitución del local comercial reseñado en la demanda por parte de la sociedad demandada, para lo cual se endilga la falta de pago de los cánones de arrendamiento causados entre octubre de 2018 y junio de 2019. 2.1. El proceso de restitución de inmueble arrendado se orienta a que el arrendatario devuelva la tenencia del predio que el arrendador le entregó a título de arrendamiento, en aquellos eventos en que ha sobrevenido la terminación de ese negocio jurídico, bien sea que esta ocurra por la ocurrencia de alguna de las circunstancias definidas por el legislador o como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

A este respecto, el artículo 1973 del Código Civil, define el contrato de arrendamiento como un contrato “en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”,

partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”, surgiendo entonces como elementos de la esencia del contrato, la entrega de una cosa al locatario para su uso y goce, y el pago de un canon como una contraprestación y la aptitud del bien para producir renta. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 Así mismo, el Código Civil en su artículo 2000 determinó la obligación del arrendatario al pago de un canon como contraprestación así: “El arrendatario es obligado al pago del precio o renta”. Aplicado entonces lo anterior, lo referente fáctico de la demanda, se desprende que la terminación del contrato se ejercita con observancia del artículo 1546 del Código Civil, el cual determina de manera categórica que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactada”, para luego puntualizar que “en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. 2.2. Ahora bien, de la naturaleza jurídica del contrato aportado como base de la acción, fluye como obligación principal del arrendatario, el pagar un canon o precio por el goce de la cosa arrendada, sin dejar de lado que todo contrato legalmente

como base de la acción, fluye como obligación principal del arrendatario, el pagar un canon o precio por el goce de la cosa arrendada, sin dejar de lado que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, por lo cual es imperioso darle cabal observancia a lo estipulado; situación que al no ser cumplida por el obligado, confiere derecho a los arrendadores apara dar por terminado el contrato y para pretender la restitución de la tenencia de la cosa, sin que el legislador hubiere impuesto exigencias sustanciales complementarias o adicionales en cabeza de aquellos. En este sentido, no habiendo prueba de que los cánones de arrendamiento cobrados y los causados durante el proceso hayan sido cancelados, pues si bien el extremo demandante al descorrer el traslado de las excepciones, pasó de reseñar como periodo de la mora el comprendido entre octubre de 2018 a junio de 2019…, lo cierto es que aún respecto de este no se acreditó pago alguno; lo que genera dos consecuencias: 2.2.1. La primera de carácter general, dado que, conforme lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P., es necesario que la demandada – arrendataria se encontrara al día en el pago de la renta mensual para ser escuchada en el interior del proceso, es decir, que a sus alegaciones se les dé el trámite que legalmente corresponda, pero al no haberse acreditado tal situación, sus manifestaciones no pueden ser tenidas para la resolución del caso.

del proceso, es decir, que a sus alegaciones se les dé el trámite que legalmente corresponda, pero al no haberse acreditado tal situación, sus manifestaciones no pueden ser tenidas para la resolución del caso. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 2.2.2. Y la segunda de tipo sustancial, bajo el entendido de que, frente a las acusaciones de los demandantes, la demandada tenía la carga probatoria consistente en desvirtuar la mora o falta de pago de las mensualidades reclamadas, conforme lo dispone el artículo 167 de la codificación en cita. Aquí ha de precisarse que a los arrendadores les falta afirmar que se le adeudan tales cánones, lo que genera que la carga de la prueba se invierta, esto es, que a la arrendataria corresponde demostrar lo contrario, que no los adeuda o que ya los canceló, lo que no se dio en este asunto. Tal omisión evidencia un incumplimiento de las obligaciones que el contrato en mención y la ley le imponen, como son las previstas en los artículos 2000 del Código Civil y 9, numeral 1°, de la Ley 820 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, y la cláusula tercera del contrato base de la acción incoada. Luego inevitable resulta acoger la pretensión de declaratoria de terminación del contrato comercial aludido. Seguidamente, con apoyo en los artículos 2005 y 2006 del Código Civil, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara a la pretensión de restitución de inmueble, consignado que:

Seguidamente, con apoyo en los artículos 2005 y 2006 del Código Civil, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara a la pretensión de restitución de inmueble, consignado que: …como da cuenta el material acopiado al expediente, puntualmente la copia de la actuación policiva aportada por las partes, desde el 11 de octubre de 2019 el arrendatario aquí demandado entregó las llaves de acceso del local comercial a la Inspección Distrital de Policía – Atención Prioritaria n° 6, para que esta a su vez se le hiciera llegar al Instituto de Desarrollo Urbano, lo cual ciertamente desconoce la cláusula décima de la convención objeto de análisis. Sin embargo, precisamente ese escenario es el que determina que no pueda acogerse la petición de entrega del bien, pues imponer al demandado tal proceder, constituiría un imposible, en tanto el local ya no se encuentra en su poder sino de la entidad que precisamente discute la potestad de disposición del predio y que no es parte de este proceso, no siendo éste, como se advirtió párrafos atrás, un proceso en el que pueda dilucidarse la 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 situación jurídica del inmueble o debatir la juridicidad de lo decidido en el escenario policivo. En esa medida, se denegará la pretensión de ordenar a la demandada entregar el local comercial de los demandantes.

decidido en el escenario policivo. En esa medida, se denegará la pretensión de ordenar a la demandada entregar el local comercial de los demandantes. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Juzgado analizó el contenido de los artículos 384 del Código General del Comercio, 2005 y 2006 del Código Civil, concluyendo que se cumplían los presupuestos para terminar el contrato de arrendamiento demandado, empero, no disponía la entrega del inmueble, habida cuenta que el convocado, al interior de un trámite policivo, el 11 de octubre de este año, había efectuado la entrega del mismo a la Inspección Distrital del Policía – Atención Prioritaria n° 6, para que a su vez le hiciera entrega al IDU, pues está en entredicho la propiedad del local, así como, la calidad de propiedad privada o de uso público, por lo que impartir alguna orden al respecto, sería un imposible de cumplir. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado

desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01264-02 Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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