CSJ - STC10426-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10426-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10426-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la compañía convocante frente a la sentencia emitida el 30 de septiembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que impulsó Gloria Colombia S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante deprecó, mediante representante legal, la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad, (…) debido proceso, acceso a la justicia y (…) principios (…) de legalidad y seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridadRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 jurisdiccional acusada, en aras de que se le conmine a restar valor al fallo que ésta profiriera dentro del rito n.° 202000071. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad se surtió, bajo la
debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad se surtió, bajo la radicación descrita líneas arriba, el pedimento tutelar de Doris Yasmín Sosa Moreno contra la empresa aquí convocante, de cuyo decurso provino sentencia desestimatoria el 9 de julio de los corrientes. 2.2.- El despacho judicial del circuito ahora requerido, en senda de impugnación de la allá solicitante, hubo de revocar el mencionado veredicto el 19 de agosto postrero, para, en consecuencia, ampararle transitoriamente sus premisas esenciales; por ende, ordenó a la titular del actual resguardo «reintegrar» a aquella al cargo ejercido, o a uno «de similar o mejor categoría », así como cancelarle «todos los salarios dejados de percibir». 2.3.- Criticó la pretensora, en apretado compendio, que se haya concedido el amparo de Doris Yasmín Sosa Moreno con base en raciocinios « absolutamente improcedentes y carentes de toda fundamentación legal, probatoria o doctrinaria», al punto de que «únicamente [se] sustent[ara] la [supuesta] estabilidad laboral reforzada y (…) afectación de
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 salud» de ella en la nada confiable fuente virtual de consulta, «Wikipedia». Adujo que en el veredicto repelido no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados en el precedente CC SU-049/17, pues la gestora del reclamo de amparo n.° 202000071 dejó de acreditar sus quebrantos de salud, limitación física y calidad de «madre cabeza de familia» que, por demás, no constituye «fuero de estabilidad laboral reforzada » en Colombia. Señaló que el anterior «fraude» le ha irrogado un perjuicio, en tanto debe asumir cuantiosos gastos por el reintegro «mientras que un juez ordinario laboral decid [a] sobre estos asuntos (NO MENOS DE TRES AÑOS)», de donde no le queda más camino que el presente acudimiento supralegal, en el que concurren los requisitos generales y específicos de procedencia, descartando así posibilidad de la «eventual revisión». LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe remitió copia de su sentencia y de las notificaciones surtidas a los partícipes. 2.- El estrado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples ídem memoró lo acontecido en el 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 decurso tutelar n.° 2020-00071 y expuso no haber
Competencias Múltiples ídem memoró lo acontecido en el 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 decurso tutelar n.° 2020-00071 y expuso no haber conculcado las garantías esenciales del censor. 3.- Doris Yasmín Sosa Moreno y los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que no concurren los requisitos para que se abra paso contra «un fallo emitido dentro de un reclamo del mismo tipo », amén de que « se dispone del mecanismo de revisión » ante la Corte Constitucional, pese al parecer de la activante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo quejoso quien, con la vocería de su representante, a más de insistir en sus objeciones y aspiración iniciales, discrepó grosso modo de lo dirimido por el tribunal a-quo, en tanto que se abstuvo de abordar un estudio de fondo a la situación develada, apartándose del precedente sobre la materia. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, la ayuda cabe de manera excepcional y ceñida a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 2.- Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó: …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema,
desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto). Y en tratándose de la protección superlativa de cara a decisiones de similar estirpe, esta Sala de Casación también ha decantado: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben
decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 3.- Se anticipa, pues, que la salvaguarda impetrada carece de acogida, pese a las argumentaciones de los memoriales primigenio e impugnatorio, por desatender el 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 presupuesto general de subsidiariedad, bajo el entendido que lo criticado es el fallo de segundo grado, proferido el 19
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 presupuesto general de subsidiariedad, bajo el entendido que lo criticado es el fallo de segundo grado, proferido el 19 de agosto de los cursantes al interior del rito de amparo n. ° 2020-00071.
Ello, toda vez que la empresa accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional, en busca de insistir en la eventual revisión de ese trámite supralegal, si se pone de presente que a la fecha ni siquiera aparece remitido a sala de selección de dicha Corporación, y sin que, por demás, se verifique «fraude» o motivo alguno para abrir paso a la cabida de la demanda de tutela contra tutela y emprender el estudio de fondo añorado. Total que, en un asunto con cierta simetría, esta Colegiatura doctrinó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01 ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 0176100) (Énfasis - criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). 4.- Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa, la reclamación de la sociedad pretensora deviene improcedente, tal y como lo concluyó el tribunal aquo; lo que, sin más, exige convalidar su veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01377-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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