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CSJ - STC10426-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10426-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10426-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00974-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Floresmiro Suárez León contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. 1 El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00974-00

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 18 de abril de 2022, el tutelante presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando información «SOBRE LA ATENCIÓN

PRINCIPAL ANTE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y LA H.

CORTE CONSTITUCIONAL, ENTRE OTROS», por considerar que se debe «dar atención al público presencial», pues ya se

PRINCIPAL ANTE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y LA H.

CORTE CONSTITUCIONAL, ENTRE OTROS», por considerar que se debe «dar atención al público presencial», pues ya se levantó «la restricción de la epidemia COVID-19». 2.2. El 2 de mayo pasado, el Consejo Seccional emitió una respuesta, que fue comunicada al tutelante. 2.3. Al respecto, el actor censura que la contestación suministrada no es congruente y eficaz, por cuanto no corrió traslado a los intervinientes, en concreto, al Ministerio de Justicia, que también es competente, por «la nueva ley digital [a la cual] me opongo […] porque muchas personas no pueden acceder […] [a] la justicia porque se dificulta no a (sic) existido una pedagogía y orientar al ciudadano». Asimismo, aseveró que la atención virtual brindada desde 2020 ha generado «ineficacia sobre la justicia» y mora en la resolución de los diferentes procesos y trámites judiciales en los que él es parte, aludiendo al Juzgado TerceroRadicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00 de Familia de Bogotá, que negó, el pasado 24 de febrero de 2022, el desacato propuesto desde agosto de 2021 en la tutela de radicado 2021-00078, por lo cual pidió vigilancia judicial, que fue repartida «2021-2748110011101002. Radicado. NICSJBTACIT 22/02/2022» y también radicó una queja disciplinaria, frente a la cual no se ha emitido decisión

judicial, que fue repartida «2021-2748110011101002. Radicado. NICSJBTACIT 22/02/2022» y también radicó una queja disciplinaria, frente a la cual no se ha emitido decisión alguna.

3. Conforme a lo relatado, solicitó: i) que se ordene «contestar […] la petición formulada a las autoridades mencionadas»; ii) que se corra traslado «a las demás intervinientes en este asunto para que se dé una información adecuada clara y precisa relacionado con la actuación presencial ante la justicia », con la asistencia del ministerio público, que es una garantía de las partes; y iii) que «se levante la orden dada a las autoridades que decretaron la ley de la medida digital, que es contrario […] al acceso a la justicia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que, verificado el sistema de recepción de solicitudes de los usuarios, «no ha recibido ninguna petición o solicitud por parte del

Accionante». 3Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00

2. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá dio cuenta del trámite surtido en la acción de tutela promovida por el tutelante contra el Banco Mundial Filial Colombia, Agencia Presidencial de Cooperación Internacional -ACP COLOMBIAAlta Consejería Presidencial para la Estabilidad Socioeconómica y la Cancillería de Colombia de radicado

tutelante contra el Banco Mundial Filial Colombia, Agencia Presidencial de Cooperación Internacional -ACP COLOMBIAAlta Consejería Presidencial para la Estabilidad Socioeconómica y la Cancillería de Colombia de radicado 20210007800, en la cual se profirió sentencia negando las pretensiones invocadas el 20 de abril de 2021, decisión que impugnada fue revocada por el Tribunal de Bogotá, accediendo a la salvaguarda impetrada. Asimismo, indicó que, frente al incidente de desacato propuesto por el accionante el 4 de septiembre de 2021, el «24 de febrero de 2022 […] se decidió de fondo […] negando la sanción pretendida, […] al determinarse pleno cumplimiento». Y, sobre la vigilancia judicial requerida en contra de ese Despacho, afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó su archivo.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó de la petición radicada por el accionante fue contestada de fondo el 2 de mayo, en forma «clara, precisa y congruente con lo solicitado». Adujo, igualmente, que en la respuesta dispuso el traslado al Consejo Superior de la Judicatura, por tratar temas de su competencia, pero, debido a un error del aplicativo de gestión de correspondencia, dicho

4Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00 oficio no se envió en su momento, razón por la cual el 4 de agosto de los corrientes se surtió dicho traslado.

4Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00 oficio no se envió en su momento, razón por la cual el 4 de agosto de los corrientes se surtió dicho traslado.

4. El Ministerio de Justicia indicó que «no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora», que era el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de la administración y gobierno integral de la Rama Judicial y que, «revisados los registros del aplicativo SGDEA, […] no se ha recibido, ni radicado ni digitalizado petición alguna relacionada» por parte del accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el peticionario censura al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque no le respondió la petición por él formulada en forma congruente y eficaz y no trasladó el escrito al Ministerio de Justicia, que también era competente para atender el asunto. También cuestionó las medidas orientadas a la virtualidad del Consejo Superior de la Judicatura, pues considera que vulneran el acceso a la administración de justicia.

2. Revisadas las actuaciones allegadas y, en concreto, la solicitud elevada por el tutelante se evidencia que, en el referido escrito, el interesado requirió que se le informara: i) desde «cuándo y en que fecha las autoridades judiciales [van]

5Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00 a atender presencialmente», ii) «cuál ha sido la razón de no dar apertura a las citas presenciales» y iii) «correr traslado a las demás intervinientes en este asunto […] ya que las

a atender presencialmente», ii) «cuál ha sido la razón de no dar apertura a las citas presenciales» y iii) «correr traslado a las demás intervinientes en este asunto […] ya que las autoridades no están acatando la doctrina constitucional». Al respecto, el 2 de mayo de 2022, la Corporación accionada emitió la contestación correspondiente, en la cual le indicó que las funciones y competencias propias de dicha Corporación, «se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, circunscribiéndose el ámbito de competencia territorial […] al Distrito Judicial de Bogotá». Señaló, además, que la adopción de medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales del territorio nacional era una facultad exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, el cual profirió el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, en el que se estableció que la atención de los usuarios «se continuará garantizando de manera preferente en la modalidad digital y virtual […] disponiendo que la atención presencial se dará para quienes encuentren barreras de acceso y quienes no dispongan de medios tecnológicos». 6Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00 En cuanto a que se corriera traslado de su petición a los demás intervinientes en el asunto, le indicó que se «consideró remitirla ante el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación quien es la competente a nivel

los demás intervinientes en el asunto, le indicó que se «consideró remitirla ante el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación quien es la competente a nivel nacional para dictar las pautas y directivas que regulan el servicio de administración de justicia, a fin de que se pronuncie sobre el contenido de su solicitud », traslado que, según la respuesta suministrada, se materializó con oficio CSJBTO22-4099 de 4 de agosto de 20222.

2.1. Sobre el particular, la Corte observa que no le asiste razón al promotor, pues de la respuesta cuestionada se advierte que, dada su claridad y alcance, satisface el requerimiento efectuado, en tanto le indicaron los términos de los acuerdos proferidos en virtud de la pandemia COVID-19 para la atención de la justicia, cosa distinta es que la contestación no colme el interés del peticionario, lo cual, en manera alguna, afecta la prerrogativa constitucional al derecho de petición aludida. 2.2. Ahora bien, como quiera que la facultad para emitir decisiones sobre los temas censurados por el tutelante frente a la prestación del servicio de judicial es del Consejo Superior de la Judicatura y no del Ministerio de Justicia, se dispuso remitir la petición a dicha autoridad y, aunque hubo una 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «los informes se considerarán rendidos bajo juramento».

remitir la petición a dicha autoridad y, aunque hubo una 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «los informes se considerarán rendidos bajo juramento». 7Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00 demora en el traslado ordenado, lo cierto es que éste se materializó el pasado 4 de agosto, de manera que se debe surtir el trámite pertinente, pues, tomando la fecha de remisión, el accionado aún está en término para pronunciarse, por lo que la protección constitucional no es admisible en este estado. 2.3. A su vez, debe señalarse que, si lo pretendido por el tutelante es cuestionar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que adoptaron las medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales del territorio nacional, lo pertinente es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que no puede el juez constitucional decidir sobre la legalidad de dichos actos administrativos, lo cual torna, igualmente, improcedente la tutela, dado su carácter residual y subsidiario. En ese mismo sentido, es pertinente precisar que no corresponde al juez de tutela definir la constitucionalidad o legalidad de las normas que regulan el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, contenidas, entre otros, en el artículo 103 del Código General del Proceso, en el entonces vigente Decreto

legalidad de las normas que regulan el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, contenidas, entre otros, en el artículo 103 del Código General del Proceso, en el entonces vigente Decreto Ley 806 de 20203 y en la Ley 2213 de 2022, toda vez que para 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y 8Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00 ello el ordenamiento jurídico tiene contemplado otros instrumentos, lo cual inviabiliza la tutela para rebatir dicho asunto.

3. De otro lado, frente al reclamo de la vigilancia administrativa propuesta contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, por el trámite del incidente de desacato en la tutela de radicado 2021-00078, de lo allegado a la foliatura se tiene que, el 23 de febrero del presente año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se abstuvo de adelantar el trámite pertinente, tras analizar las actuaciones surtidas, de las cuales concluyó que no se evidenciaba una vulneración de derechos, por tanto sí se resolvió lo solicitado, no obstante, el tutelante alega que «hasta la presente fecha 21/07/2022 no ha existido nota alguna».

En ese orden, si el promotor ha advertido alguna posible irregularidad respecto al trámite de la notificación de dicha providencia, pues afirma que no conoce la decisión adoptada,

21/07/2022 no ha existido nota alguna». En ese orden, si el promotor ha advertido alguna posible irregularidad respecto al trámite de la notificación de dicha providencia, pues afirma que no conoce la decisión adoptada, lo pertinente es que formule dicho reclamado ante la autoridad de conocimiento, dado que no puede esta Sala pronunciarse sobre un aspecto que debe resolver, previamente, el competente. flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00

4. Finalmente, en lo relativo a la queja disciplinaria que el actor dijo haber radicado ante la Comisión Seccional de Disciplina y la petición ante el Ministerio de Justicia, se tiene que, en los términos expuestos en el escrito de tutela, el gestor no acreditó que los requerimientos aludidos ni los reproches que por esta senda especial alega hubieran sido propuestos ante esas autoridades, razón por la cual la tutela no procede, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.

5. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con

de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 10Radicación no. 11001-02-30-000-2022-00974-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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