CSJ - STC10427-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10427-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10427-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01515-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Orlando Pinilla Domínguez contra la Superintendencia de Sociedades y el Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. en liquidación, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita que se ordene que « se tenga en cuenta [el] crédito contenido en sentencia fallada a [su] favor por el Juzgado 30 Laboral del Circuito… y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá e[l]… 19 de septiembre de 2019».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de la liquidación del Operador Solidario de
por el Tribunal Superior de Bogotá e[l]… 19 de septiembre de 2019».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de la liquidación del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. el 21 de noviembre de 2017 fueron resueltas las objeciones a los proyectos de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto y al inventario valorada, en la que se tuvo extemporáneo el crédito de José Orlando Pinilla Domínguez, en los términos del artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006. Posteriormente, entre otras cosas, en proveído de 24 de junio de los corrientes fue aprobada la adjudicación de bienes. 2.2. Indicó el accionante que suscribió contrato de trabajo con el Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. en liquidación desde el 9 de abril de 2013, para desempeñar el cargo de operador de bus alimentador; que el 22 de julio de 2014 fue terminado dicho convenio sin justa causa, adeudándole algunas quincenas, bonificaciones y las indemnizaciones por el despido sin
2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 justa causa; que ante la negativa en el pago de las mismas instauró el proceso criticado para obtener la cancelación de derechos ciertos e inciertos. 2.3. Señaló que el 30 de septiembre de 2016 se le
justa causa; que ante la negativa en el pago de las mismas instauró el proceso criticado para obtener la cancelación de derechos ciertos e inciertos. 2.3. Señaló que el 30 de septiembre de 2016 se le envió comunicación a la liquidadora del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. enterándola del proceso, por lo que se hizo parte del mismo; que el 21 de abril de 2017 le informó a la Superintendencia de Sociedades, la existencia de su crédito y solicitó que se tuviera en cuenta el mismo; que dicha entidad no dio respuesta a su petición, por lo que conforme al principio de la buena fe, entendió que había sido acogida. 2.4. Adujo que el 20 de junio de 2017 se dictó sentencia en el proceso laboral, en la que se condenó a su ex empleador, decisión que apelada fue confirmada el 19 de septiembre de 2019; que le comunicó a la liquidadora lo acontecido, la que le pidió copia de la sentencia, pese a conocer lo acontecido; y que para su sorpresa el pasado 24 de junio de los corrientes la Superintendencia criticada emitió auto de adjudicación de bienes, en el que no lo incluyó. 2.5. Sostuvo que asistió en repetidas ocasiones a las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, pero no lo dejaron ingresar, indicándole que la entidad estaba cerrada desde el 19 de marzo de los corrientes en virtud de
incluyó. 2.5. Sostuvo que asistió en repetidas ocasiones a las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, pero no lo dejaron ingresar, indicándole que la entidad estaba cerrada desde el 19 de marzo de los corrientes en virtud de la pandemia, por lo que las comunicaciones se debían 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 realizar por medio virtual, pero este se encuentra colapsado; que le ha sido imposible interponer solicitud alguna en tanto que el sistema de dicho ente no se lo ha permitido, así como tampoco se ha podido comunicar con la liquidadora. 2.6. Refirió que los entes accionados conocían de la existencia del juicio laboral; que no se le informó sobre los requisitos que debía cumplir para acceder a que mi crédito fuese tenido en cuenta por parte de la liquidadora; que luego de tres años de duración del proceso laboral y del reconocimiento de sus derechos, se tuvo su petición como extemporánea; que no pretende revivir términos sino la inclusión de su crédito que goza de legalidad absoluta por estar contenido en una sentencia judicial y ser de carácter laboral; que de no hacerlo, se haría más gravosa su situación; y que «existiendo mecanismos ordinarios, los mismos no serían efectivos».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La liquidadora del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. en liquidación indicó que a la fecha se han cumplido con las etapas de
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La liquidadora del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. en liquidación indicó que a la fecha se han cumplido con las etapas de emplazamiento, presentación de acreencias, del proyecto de calificación y graduación del crédito y derechos de voto, así como del inventario de los activos de la concursada, traslado de estos, resolución de objeciones y adjudicación de bienes; que la comunicación que el accionante aportó como anexo no se encuentra en el expediente, ni tiene
4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 constancia de recibido por ese ente; que era una carga procesal del gestor la presentación de su crédito de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006; que como la solicitud del promotor fue presentada en el traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos, lo trataron como una objeción al mismo y se incluyó como un crédito extemporáneo, decisión que fue notificada en estrados y no fue recurrida; que desde el inicio del proceso concursal informó las líneas de atención, e incluso brindó su celular, en donde han sido atendidas las solicitudes de los acreedores; que en el correo nunca fue recibida petición por parte del gestor; que las notificaciones se efectúan en la
informó las líneas de atención, e incluso brindó su celular, en donde han sido atendidas las solicitudes de los acreedores; que en el correo nunca fue recibida petición por parte del gestor; que las notificaciones se efectúan en la baranda virtual, por lo que le corresponde a las partes consultar el expediente, el estado del proceso y las actuaciones que se surten; que la Superintendencia acusada ni ella le han negado la información del proceso, pues el mismo se encuentra a disposición de las partes de forma virtual; que el actor pretende que después de tres años de reconocida, calificada y graduada su acreencia se revivan términos procesales y se subsanen las falencias, pues no presentó en tiempo su acreencia y no estuvo pendiente del avance del juicio concursal; y que las providencias criticadas no fueron recurridas.
2. La Superintendencia de Sociedades señaló que ante la pandemia Covid-19 y para dar continuidad a sus servicios, dispuso de distintos canales de atención virtuales y telefónicos; que una vez desfijado el aviso que informa
5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, los acreedores disponen de un plazo de 20 días para presentar su crédito al liquidador, allegando prueba y cuantía del mismo, lo que también opera para los créditos litigiosos y condicionales, respecto de los cuales se hace una provisión contable para el pago; que las partes tienen cargas
mismo, lo que también opera para los créditos litigiosos y condicionales, respecto de los cuales se hace una provisión contable para el pago; que las partes tienen cargas procesales, por lo que no ejercerlas es su responsabilidad; que la decisión que resolvió la objeción presentada por el accionante no fue recurrida, por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que mal podría considerarse que ha transgredido derecho fundamental alguno; que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; que ha actuado dentro del marco del ordenamiento jurídico; y que las notificaciones de las providencias proferidas por el juez del concurso no eran personales sino por anotación en estado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el accionante no explicó las razones por las que el asunto puesto en conocimiento tenía relevancia constitucional; que lo que se cuestionaba era que en los autos de 21 de noviembre de 2017 y 24 de junio de 2020 no se hubiese tenido en cuenta su crédito, empero, al ser extemporáneo la autoridad le indicó que lo incluiría cuando se cancelarán los demás, lo que no es desproporcionado para quien tardíamente acudió a presentar su acreencia, pues en virtud del principio a la igualdad no podía ser 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 privilegiado; que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que además de aceptar que presentó
6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 privilegiado; que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que además de aceptar que presentó su acreencia con posterioridad al término previsto y contando con la posibilidad de exponer sus inconformidades al juez del concurso, no acudió a los mecanismos de defensa judicial contra el auto por medio del cual se calificaron y graduaron los créditos que actualmente se pagan; y que si la afectación acaeció desde que se calificaron y graduaron los créditos en noviembre de 2017, debía haber expuesto porque no acudió en ese entonces, por lo que también incumplía con el presupuesto de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuesto en su escrito inicial y aduciendo que la Superintendencia lo indujo a error frente a la presentación del crédito y la consecución de una sentencia laboral; que no se dio cumplimiento del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad; que se le impone una carga respecto del tiempo de presentación de su crédito, lo que no es de su resorte, en tanto que la mora obedeció a la congestión y trámite judicial; que si bien es cierto los hechos datan de hace más de tres años, ese fue el tiempo que demoró la jurisdicción laboral para reconocer sus derechos a través de sentencia
judicial; que si bien es cierto los hechos datan de hace más de tres años, ese fue el tiempo que demoró la jurisdicción laboral para reconocer sus derechos a través de sentencia debidamente ejecutoriada; que adelantó el trámite necesario para que sus acreencias laborales fueran resueltas por un 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 juez; que pese a que cuenta con una sentencia que reconoce sus derechos, estos no le serán pagados; que la liquidadora guardó silencio, mientras que la Superintendencia defendió su posición como juez natural del proceso; que los menos favorecidos son los trabajadores; que se tuvo su crédito como extemporáneo, que no los honorarios y otros gastos irrisorios que presenta la liquidadora por sumas exorbitantes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo
objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia de 21 de noviembre de 2017, con la que se tuvo por extemporáneo su crédito ; y la interposición de la tutela en el mes de julio de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sean admisibles los argumentos con los que el accionante pretende superarlo, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de
prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. En adición a lo anterior, se observa que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.
En efecto, el gestor no recurrió el anotado auto de 21 de noviembre de 2017, ni el de 24 de junio de 2020 con el que se procedió a la adjudicación de bienes, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario. Es de advertirse, que no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, puesto que el gestor presentó su acreencia de forma tardía, pese a que tal como lo informó la Superintendencia de Sociedades en ese tipo de créditos litigiosos se efectúa una provisión contable para su pago; a mas que la decisión de adjudicación de los bienes es consecuencia de lo acontecido en el trámite. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no
medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01515-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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