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CSJ - STC10428-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10428-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10428-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00525-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Diego Arturo Preciado Sánchez frente a la sentencia emitida el 22 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado 19° de Familia del Circuito de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados los partícipes del asunto que origina la presente queja supralegal. ANTECEDENTES 1.- El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales «al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la defensa», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, a fin de que se le ordeneRadicación n.º 11001-22-10-000-2020-00525-01 «dejar sin valor» el fallo proferido dentro de la contienda n.° 2018-00712. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el despacho judicial requerido se surte, bajo la radicación descrita líneas arriba, el pleito ejecutivo de alimentos de Deisy Andrea López Rubiano , en representación de su adolescente hija Paula Daniela, frente

2.1.- Ante el despacho judicial requerido se surte, bajo la radicación descrita líneas arriba, el pleito ejecutivo de alimentos de Deisy Andrea López Rubiano , en representación de su adolescente hija Paula Daniela, frente al tutelante (padre de la menor), de cuyo rito provino veredicto en estrados el 22 de septiembre anterior, dirigido a declarar no probadas las excepciones propuestas, menos la de «PAGO», estimada próspera parcialmente, seguir adelante con el cobro, imponer condena en costas al extremo enjuiciado, decretar el remate de los bienes que estuvieren embargados, elaborar la liquidación del crédito y remitir el expediente, por reparto, a los estrados de familia de ejecución de sentencias de esta ciudad. 2.2.- El titular del resguardo criticó el fallo venido de comentarse, por cuanto, en apretado compendio, el juzgador recriminado se negó a apreciar « los comprobantes de pago [aportados por él (entre 2014 y 2018)] al proceso y que acreditaban que (…) había pagado las sumas reclamadas por la demandante…». 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00525-01 LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado 19° de Familia del Circuito de Bogotá se opuso al éxito de la clama , toda vez que sí se efectuó valoración de la totalidad de las probanzas decretadas en el juicio n.° 2018-00712 y resaltó que al gestor le fue negada,

opuso al éxito de la clama , toda vez que sí se efectuó valoración de la totalidad de las probanzas decretadas en el juicio n.° 2018-00712 y resaltó que al gestor le fue negada, mediante auto de 14 de octubre último, su solicitud de terminación del litigio, pues las sumas que éste aportó en la cuenta de depósitos judiciales «corresponde únicamente al valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución…, encontrándose pendiente por elaborar la correspondiente liquidación de crédito», en tanto se desconoce «la suma exacta adeudada a la fecha». Allegó copia escaneada del dossier. 2.- Deisy Andrea López Rubiano y la defensoría y procuraduría adscritas a esa sede judicial guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que en la sentencia disentida se desataron «todos y cada uno de los aspectos que debían ser motivo de pronunciamiento ajustándose a las normas aplicables y pruebas legamente allegadas y practicadas…». 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00525-01 LA IMPUGNACIÓN La propuso el activante, quien amén de insistir en la censura inicial discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, dado que rehusó efectuar un análisis ponderado a los basamentos del estrado encartado sobre las pruebas de su «pago». CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la

constitucional, dado que rehusó efectuar un análisis ponderado a los basamentos del estrado encartado sobre las pruebas de su «pago». CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00525-01 2.- Sobre el entendido que la crítica se enfila contra el fallo de 22 de septiembre de los corrientes, dictado en audiencia por el Juzgado 19° de Familia del Circuito al

2.- Sobre el entendido que la crítica se enfila contra el fallo de 22 de septiembre de los corrientes, dictado en audiencia por el Juzgado 19° de Familia del Circuito al interior del litigio ejecutivo de alimentos n.° 2018-00712, se procede a examinarlo en sus motivaciones. En lo concerniente a las probanzas con que el proponente pretendía demostrar el cubrimiento total de la obligación alimenticia de los años 2014 a 2018, se puntualizó: (…)Ya en lo que respecta a la… excepci[ón] de pago…, se [constata] por una parte que en diligencia anterior la parte demandante manifestó que ciertamente el demandado cubrió las cuotas de cuidado de 2015 por valor de $120.000 mensuales, y que se venían ejecutando, para un total de $1.400.000, los que se descontarán de las sumas contenidas en el mandamiento de pago. No así, y se advierte, las sumas (…) que se ejecutan y se dice no se causaron, pues no entiende el despacho por qué en los años anteriores se venía cancelando la cuota de esos doce meses, no de diez ni de nueve, en su totalidad y respecto a los cuales se aportaron recibos de pago por parte del mismo demandado; por lo que, para el despacho no existe certeza sobre ese particular, (…) correspondiendo a esta carga de la prueba para acreditar la existencia de dicho rubro para los meses en los que dice que su hija no se encontraba estudiando y que, en todo caso, no se

que, para el despacho no existe certeza sobre ese particular, (…) correspondiendo a esta carga de la prueba para acreditar la existencia de dicho rubro para los meses en los que dice que su hija no se encontraba estudiando y que, en todo caso, no se acreditó en este caso; eso advirtiendo, que en este caso la carga probatoria se desprende del artículo 167 del Código General del Proceso. Por otra parte, respecto a los documentos que se aportaron para acreditar dicha(…) excepci[ón], visibles a los folios 20, 88, 97 a 170, el despacho observa que las consignaciones que realizó el demandado para cubrir las cuotas alimentarias bien se tuvieron en cuenta en la demanda para efectos de calcular los saldos insolutos únicamente, advirtiendo, por demás, que el despacho no tendrá en cuenta tampoco los recibos y facturas de compra que se 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00525-01 aportaron para acreditar el respectivo pago, y que (…) argumenta (…) el demandado [cubrió] alimentos pero en forma diferente, tales como gasto de sudadera, ropa, la maleta, el teléfono para el 2014, útiles, curso de patinaje para el 2015, uniformes, útiles y (…) pago de gimnasia en sí, curso de patinaje para el… 2016…, topos, gafas, ropa, tenis, eso para el… 2017, uniformes, curso de piano, eso para el año 2018. Ello, si se tiene en cuenta que el título base de la ejecución indica claramente cómo se sufragarían los gastos de educación y que se cubrían por partes iguales en el 50% en cada uno, y que en ese

piano, eso para el año 2018. Ello, si se tiene en cuenta que el título base de la ejecución indica claramente cómo se sufragarían los gastos de educación y que se cubrían por partes iguales en el 50% en cada uno, y que en ese sentido los gastos adicionales de salud y que, en todo caso, no se vienen ejecutando, advirtiendo que los gastos de recreación se asumirían por cada progenitor cuando compartieran con su hija; luego, porque dichos rubros constituyen meras liberalidades, puesto que no se encuentran incluidos en el título base de la ejecución, y mal haría este despacho en tenerlos en cuenta como pagos como por (…) la cuota alimentaria, con todo, porque cualquier rubro dirigido a sufragar cualquier necesidad diaria de la hija en común daría lugar a un cobro por parte del progenitor que no efectuó el mismo, y por eso se repite, los mismos se tiene como meras liberalidades de los padres en relación con las necesidades de los hijos, meramente ocasionales y de recreación, y que (…) son ajenos a las obligaciones contenidas en el título ejecutivo… (Copia magnética de la audiencia – min. 00:33:33 a 00:36:41). 3.- En ese contexto, se desprende que la sentencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento y de los medios suasorios acopiados, lo que al margen de que se acoja descarta la vulneración expresada por el convocante y, de paso, también conduce a

ordenamiento y de los medios suasorios acopiados, lo que al margen de que se acoja descarta la vulneración expresada por el convocante y, de paso, también conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Lo anterior, en tanto que la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones de aquel despacho judicial, con las cuales dispuso declarar 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00525-01 parcialmente próspera la excepción de «PAGO» del convocante y esgrimió que de las probanzas por él incorporadas al ejecutivo no se constata la satisfacción integral del crédito alimentario con respecto a su menor hija Paula Daniela. Caso en el que, itérese, no se vislumbra conculcación de sus prerrogativas iusfundamentales y, por contera, los planteamientos de dicha autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Esta Sala de Casación también tiene averiguado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00525-01 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 4.- Por lo consignado, se resolverá en forma ratificatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00525-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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