CSJ - STC10429-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10429-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10429-2020 Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00176-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Morela Castrillo Saballeth frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Curumaní y Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las sedesRadicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 judiciales acusadas en el curso del juicio reivindicatorio que ella promovió.
Suplicó, entonces, «anular la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado… Municipal [accionado]…, ordenándole… proferir una nueva»; o subsidiariamente, «anular el auto fechado el 21 de marzo de 2019, dictado en la
de 2019, proferida por el Juzgado… Municipal [accionado]…, ordenándole… proferir una nueva»; o subsidiariamente, «anular el auto fechado el 21 de marzo de 2019, dictado en la audiencia de fallo, por medio del cual [ese] Juzgado… declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por [su] apoderado… contra la sentencia del [mismo día]…, así como la decisión que denegó el recurso de queja por parte del Superior, y en su lugar[,] conceder[le]… el término de tres (3) días para que concrete de manera breve los reparos contra la sentencia».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el proceso reivindicatorio que la actora le incoó a Ricardo José Restrepo Melo respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 192-978, en audiencia del 21 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní dictó sentencia adversa a las pretensiones al hallar fundada «la excepción de mérito que el título de propiedad que exhibe el demandante es posterior a la posesión del demandado », condenó en costas a la primera, fijó como agencias en derecho a favor del segundo la suma de $9.250.000 y declaró desierta la apelación que frente a ese fallo propuso la vencida, porque «no precisó los reparos concretos», determinación última ante la cual el Juzgado Civil
$9.250.000 y declaró desierta la apelación que frente a ese fallo propuso la vencida, porque «no precisó los reparos concretos», determinación última ante la cual el Juzgado Civil del Circuito convocado, el 8 de mayo siguiente, rechazó el 2Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 recurso de queja que ésta planteó, bajo el supuesto de su formulación incorrecta por el no agotamiento previo del remedio horizontal. 2.2. En sede de tutela la accionante se quejó de la referida sentencia, de la no tramitación del recurso de apelación que interpuso contra la misma y de las agencias en derecho fijadas en ella a favor de su antagonista. Respecto de aquel fallo dijo que era contentivo de un defecto sustantivo porque el juzgador al declarar probado el medio exceptivo desatendió que ella « adujo como título de propiedad la sentencia de pertenencia fechada el… 9 de diciembre de 2013, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria… el día 17 [siguiente]…, lo que le impedía: i) admitir demandas sobre propiedad o posesión del bien, por causa anterior a la sentencia; y, ii) darle valor a cualquier posesión del inmueble de fecha anterior a la data de inscripción de la sentencia de pertenencia…, tal y como lo ordena el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso». En cuanto a la no concesión de la alzada dijo que los
inscripción de la sentencia de pertenencia…, tal y como lo ordena el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso». En cuanto a la no concesión de la alzada dijo que los falladores incurrieron en defecto procedimental absoluto porque pasaron por alto que ella no debía exponer los reparos concretos frente a la sentencia en la audiencia en que la apeló, en tanto que le asistía el derecho de exteriorizarlos en ese momento o dentro de los tres (3) días siguientes, como lo permite el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso, lo cual ha 3Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 validado esta Corte en diferentes pronunciamientos, de allí que fue desacertada la decisión del Juzgado Municipal de declarar desierta su censura y la del estrado del circuito en cuanto a no acceder al recurso de queja que ella propuso para que se enmendara tal error. En relación con el tercer reparo manifestó que la cifra que fijó el a-quo por agencias en derecho resultó exorbitante, evidenciándose la inaplicación de las reglas establecidas para su tasación en el Acuerdo PSAA16-10554 y en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso. Añadió que desde el mes de abril de 2019, cuando se remitió el asunto al ad-quem, no volvió a recibir ninguna información respecto del mismo, a pesar de que, con tal propósito, desde ese momento, acudió en repetidas ocasiones
Añadió que desde el mes de abril de 2019, cuando se remitió el asunto al ad-quem, no volvió a recibir ninguna información respecto del mismo, a pesar de que, con tal propósito, desde ese momento, acudió en repetidas ocasiones al Juzgado a-quo, en donde, el pasado mes de agosto, de manera verbal e informal, le indicaron que « la decisión fue confirmada, pero que no tienen el texto de la providencia del superior, por cuanto el proceso regresó… sin el cuaderno que contiene la actuación de segunda instancia relacionada con la resolución del recurso de queja, y que el proceso fue archivado»; ante lo cual, quien hasta entonces la apoderó, le manifestó que «no podía hacer ninguna actuación al desconocer la decisión de segunda instancia» y, luego, «renunció al poder que [ella] le había conferido».
3. La demanda de amparo fue formulada el 30 de septiembre de 2020 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
4Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 Valledupar el 1º de octubre siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná indicó que la petición de resguardo es «improcedente… por no vulnerarse el debido proceso ni las garantías procesales de acceso a la justicia y ante el no cumplimiento del requisito de la inmediatez en su interposición».
Destacó que el auto del 8 de mayo de 2019, mediante el
vulnerarse el debido proceso ni las garantías procesales de acceso a la justicia y ante el no cumplimiento del requisito de la inmediatez en su interposición». Destacó que el auto del 8 de mayo de 2019, mediante el cual cual rechazó «por improcedente el recurso de queja, toda vez que la… demandante [lo] formul[ó] de manera incorrecta…, en razón a que… debía presentarse en subsidio del recurso de reposición (sic)»; lo notificó debidamente a las partes, al día siguiente, a través de registro en el estado Nro. 39 A.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní solicitó declarar «improcedente la acción de tutela por no existir derechos fundamentales algunos (sic) igual que… ningún defecto procedimental ni vía de hecho, igualmente… no se da el principio de la inmediatez».
Resaltó que la controversia entre la accionante y Restrepo Melo deriva de que éste era propietario inscrito del predio que estaba en poder de aquélla, «quien en el año 2011, mediante documento[s] privados[,] acuerdo de transacción[,] le hizo entrega de sus tierras al propietario inscrito y desde ese momento el demandado [h]a permanecido en el predio (sic)». 5Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 EL FALLO IMPUGNADO El a-quo constitucional negó la protección por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que «las razones para promover[la]… consisten en la supuesta indebida aplicación de la norma sustantiva y procedimental
satisfacer el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que «las razones para promover[la]… consisten en la supuesta indebida aplicación de la norma sustantiva y procedimental en que incurrieron, el Juzgado… municipal…, al momento de emitir la sentencia del 21 de marzo de 2020 (sic) y al no conceder el recurso de apelación propuesto en contra de la misma, mediante auto de esa fecha, y el Juzgado Civil del Circuito… al proferir [el] auto del 08 de mayo de 2019, mediante el cual rechazó de plano el recurso de queja propuesto por la demandante»; evidenciándose que «desde el acto generador de la supuesta vulneración de derechos hasta la fecha, han transcurrido más de 16 meses, plazo este que no resulta razonable, y… la accionante no expuso razón alguna para su tardanza». LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos, a los cuales adicionó que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, « la tardanza en la presentación de la acción de tutela tiene un motivo razonablemente explicado al interponerla, el cual es la falta de conocimiento e información sobre los resultados del recurso de queja, por cuanto, hasta ahora se sabe que el proceso fue devuelto al ser rechazado de plano [ese] recurso», lo que jamás conocieron ella ni quien para entonces la apoderaba, a lo cual debía añadirse lo referente a la suspensión de términos con ocasión de la
de plano [ese] recurso», lo que jamás conocieron ella ni quien para entonces la apoderaba, a lo cual debía añadirse lo referente a la suspensión de términos con ocasión de la 6Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 pandemia por Covid19 y « la labor que hubo de emprender… para conocer el resultado del recurso…, pues en el Juzgado de ori[gen] no llegó el cuaderno de segunda instancia y por la imposibilidad física de acudir a los despachos judiciales luego de la reanudación de los términos, pues se implementaron nuevas modalidades de atención desconocidas para la accionante, todo lo cual justifica la tardanza en que se fundamenta la improcedencia del Tribunal (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin
judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el 7Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En cuanto a los reclamos enfilados contra la sentencia mediante la cual se desató el juicio recriminado, el proveído que denegó la concesión de la apelación frente a la misma y el auto que rechazó el recurso de queja interpuesto contra esta última determinación, el ruego supralegal carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de emisión de esas decisiones (21 de marzo y 8 de mayo de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala ( 30 de septiembre de 2020 ), transcurrió más de un año, superándose por mucho el lapso
- y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala ( 30 de septiembre de 2020 ), transcurrió más de un año, superándose por mucho el lapso de seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, insistentemente esta Corporación ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los 8Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la
de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015). Nótese, por demás, contrario a lo aducido por la quejosa, que el despacho ad-quem acusado enteró debidamente a las partes de su decisión del 8 de mayo de 2019, a través de anotación en estado del día siguiente, acorde con lo establecido en el precepto 295 del Código General del Proceso, de donde desde dicha data se entiende que aquéllas tenían conocimiento de la misma, al margen de lo que pueda haber ocurrido con la posterior devolución del expediente al a-quo, de no olvidar que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez « se contabiliza a partir de la
de lo que pueda haber ocurrido con la posterior devolución del expediente al a-quo, de no olvidar que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez « se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 201801150-01); sumado a que las medidas adoptadas con 9Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 ocasión de la actual emergencia sanitaria no implicaron la suspensión de términos respecto de acciones como la que aquí se resuelve y, en todo caso, para cuando se dispusieron las primeras de aquéllas, en el pasado mes de marzo, ya se había superado el lapso semestral al que atrás se hizo referencia. Por ese rumbo, dejando claro que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, pertinente es agregar que la eventual negligencia del abogado que representó a la gestora en el trámite criticado, es insuficiente para el buen suceso de este resguardo constitucional, en tanto que frente al particular se ha dejado por sentado que: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado,
constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01) (CSJ STC030-2018, 17 en., rad. 201700147-02). 2.2. Finalmente, en punto al reparo traído frente a la supuesta tasación exorbitante de las agencias en derecho por parte del a-quo al momento de dictar sentencia, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 10Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01 Lo anterior, porque el juez de tutela está imposibilitado de ocuparse, de primera mano, de la problemática propuesta, en la medida en que la gestora debe agotarla ante el fallador ordinario, al interior del juicio reprochado, exponiendo los reparos traídos en la demanda de amparo frente al particular, en la oportunidad contemplada para ello, esto es, «mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», de acuerdo a lo reglado en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este mecanismo excepcional de
acuerdo a lo reglado en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando allí los motivos que justifican su solicitud. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». Memórese que este mecanismo no se erige como sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, 11Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01
rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-0125801; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00176-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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