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CSJ - STC10429-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10429-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10429-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02457-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la representante legal de la sociedad Todo Tiempo S.A.S., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2018-00141.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó l a protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la referida causa.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02457-00

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta

lo que viene: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) se adelantó el proceso de restitución y formalización de tierras radicado 2018-00141, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDUnidad Territorial Apartadó a petición y a favor de Rafael Antonio Leudo Amarillo contra la sociedad Todo

2018-00141, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDUnidad Territorial Apartadó a petición y a favor de Rafael Antonio Leudo Amarillo contra la sociedad Todo Tiempo S.A.S., respecto del predio denominado “Remage”, identificado con folio de matrícula No. 034-35889, ubicado en el municipio de Turbo. 2.2. El auto admisorio de la demanda fue notificado mediante aviso del 27 de julio de 2018 1, corriendo traslado por el término de quince días. 2.3. El apoderado de Todo Tiempo S.A.S. -el 24 de agosto ulterior2radicó escrito de oposición. 2.4. El estrado judicial -el 6 de febrero de 2019admitió la oposición presentada y decretó pruebas3. 1 Folios 1-3, archivo “D050453121002201800141000Notificacion mediante aviso judicial20182 Folios 1-50, archivo “D050453121002201800141000Recepción de oposición201927101115” del expediente digital.3 Folios 1-7, archivo “D050453121002201800141000Auto Decreta Pruebas201927102323” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02457-00 3 2.5. El 1º de octubre siguiente 4, el mentado fallador remitió la causa a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, comoquiera que había concluido la etapa probatoria.

remitió la causa a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, comoquiera que había concluido la etapa probatoria. 2.6. La referida Corporación -con proveído del 21 de enero de 2020 5resolvió «tener como extemporánea la oposición formulada por la sociedad Todo Tiempo S.A.S., a través de apoderado judicial», toda vez que el lapso para presentarla corrió desde el 31 de julio hasta el 22 de agosto de 2018, por tanto, fue impetrada por fuera de tiempo. 2.7. Reingresado el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, este, mediante providencia del 7 de diciembre de 20216, decidió, entre otros, «reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Rafael Antonio Leudo Murillo» sobre el predio el “Remage”. 2.8. Así las cosas, se duele la sociedad actora que, a pesar de que el mentado juzgado tuvo por contestada la demanda, el Tribunal accionado retrotrajo todo lo actuado al señalar que la oposición fue presentada de manera extemporánea, perdiendo de esta forma la oportunidad para defenderse. 4 Folios 1-3, archivo “D050453121002201800141000Auto Remite por CompetenciaOposicion (reparto)201910291651” del expediente digital.5 Folios 1-9, archivo “D050453121002201800141000Auto ordena

CompetenciaOposicion (reparto)201910291651” del expediente digital.5 Folios 1-9, archivo “D050453121002201800141000Auto ordena devolver20202411391” del expediente digital.6 Folios 1-35, archivo “D050453121002201800141000Sentencia2021127171355” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02457-00 4

3. Instó que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas suspendan la ejecución de la sentencia 197 del 7 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, realicen una completa valoración probatoria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia7 manifestó que mediante providencia el 21 de enero de 2020 resolvió «tener como extemporánea la oposición formulada por la sociedad Todo Tiempo S.A.S.», debido a que «el término para formular la oposición corrió desde el 31 de julio y venció el 22 de agosto de 2018; por lo que la contestación formulada el 24 de agosto de 2018, fue de manera extemporánea».

Por otro lado, enrostró que en el presente amparo no se cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad exigidos. Esto, debido a que el proveído atacado fue dictado hace más de dos años y, contra este, la corporación accionante no incoó recurso alguno.

cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad exigidos. Esto, debido a que el proveído atacado fue dictado hace más de dos años y, contra este, la corporación accionante no incoó recurso alguno.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia)8 realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, apuntalando que los derechos fundamentales de las partes fueron totalmente garantizados. 7 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220245700-0014Memorial” del expediente digital.8 Folios 1-7, archivo “11001020300020220245700-0024Memorial” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02457-00

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3. El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras 9 y la directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD10, pidieron ser desvinculadas de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión del auto que declaró extemporánea la oposición presentada. Ello pues, manifiesta la gestora que perdió la oportunidad para defenderse dentro del pleito.

2. Escrutado el material probatorio, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez,

la gestora que perdió la oportunidad para defenderse dentro del pleito.

2. Escrutado el material probatorio, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada.

Esto, debido a que entre el momento en que se emitió la providencia atacada -21 de enero de 2020 11o, inclusive, desde la fecha en que se dictó el fallo que definió la causa -7 de diciembre de 2021 12y la fecha de interposición de la presente tutela -22 de julio de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. 9 Folios 1-6, archivo “20221030988181 Contestación Acción de Tutela 2022-02457” del expediente digital.10 Folios 1-8, archivo “TUTELA 2022 - 02457 TUTELA CONTRA SENTENCIA OPOSITORA” del expediente digital.11 Folios 1-9, archivo “D050453121002201800141000Auto ordena devolver20202411391” del expediente digital.12 Folios 1-35, archivo “D050453121002201800141000Sentencia2021127171355” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02457-00 6 2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de

que: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC121962014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01).

ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01). 2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02457-00 7

3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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