CSJ - STC1043-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1043-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1043-2023 Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00191-01 (Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de octubre de 2022 , dentro de la acción de tutela promovida por Ana Francisca Correa Marulanda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal nº 2020-00098.
ANTECEDENTES
1. La accionante, quien actúa en nombre propio, reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad enjuiciada.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes: Que Carmen Julia Correa Marulanda promovió verbal contraRad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01
2 Alejandra Correa Marulanda, pretendiendo la restitución del bien inmueble arrendado, identificado con folio de matrícula Nº 025-4045, por la causal de mora, asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, bajo el radicado n° 202000098. Surtidas las etapas de rigor, dicha célula judicial profirió sentencia
la causal de mora, asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, bajo el radicado n° 202000098. Surtidas las etapas de rigor, dicha célula judicial profirió sentencia el 5 de mayo de 2021, ordenando la restitución peticionada, verificándose con posterioridad la comisión con miras a efectuar la entrega, lo cual se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2021. En el curso de dicha diligencia, presentó oposición Ana Francisca Correa Marulanda, misma que fue decidida por auto del 10 de marzo de 2022, en el sentido de declararla fundada, determinación que, por no avenirse a sus intereses, motivó la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la apoderada de la allí demandante. Por auto de 18 de abril de 2022, fue resuelto el medio de impugnación horizontal, manteniendo la decisión objeto de cuestionamiento, con reiteración de los argumentos inicialmente empleados. En sede de segunda instancia, el 10 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, revocó lo resuelto en primer grado, señalando que «no se acreditaron hechos constitutivos de posesión y que por el contrario, la señora Ana Francisca Correa era tenedora del bien, por cuenta de su hija, sin que se haya demostrado interversión del título». A juicio de la censora, la referida decisión desconoce «la improcedencia del recurso concedido por el ad cuo, en tanto el proceso principal es
hija, sin que se haya demostrado interversión del título». A juicio de la censora, la referida decisión desconoce «la improcedencia del recurso concedido por el ad cuo, en tanto el proceso principal es decir la restitución del bien inmueble arrendado fue tramitado por un procesoRad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 3 declarativo verbal sumario, es decir en única instancia, en consecuencia no era posible otorgar dicho recurso de alzada».
3. Pretende, en consecuencia «se deje sin efecto el Auto interlocutorio No. 107, dictada el día 10 de agosto de 2022, en el trámite de oposición adelantado por la suscrita, disponiendo adelantar el trámite procesal ajustado al Debido Proceso de acuerdo con lo reglado en la Constitución Política de Colombia, las reglas de la sana crítica y el Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS Quien dijo actuar como apoderada de Carmen Julia Correa Marulanda, informó, luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que «el ad quem, no revocó de manera amañada y arbitrariamente la decisión del ad quo, hizo un estudio juicioso y lógico de las pruebas practicadas, como los señores magistrados se darán cuenta al ver y analizar la audiencia en donde se practicaron los interrogatorios y testimonios, en donde además de lo reparado por mí en el recurso de reposición y subsidio de apelación quiero hacer énfasis en el discurso mentiroso utilizado en esta ocasión por la parte accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal concedió el auxilio, tras considerar que «si bien podría
de reposición y subsidio de apelación quiero hacer énfasis en el discurso mentiroso utilizado en esta ocasión por la parte accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal concedió el auxilio, tras considerar que «si bien podría razonablemente inferirse en un primer momento que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, debido a que, no se interpuso recurso de reposición frente al auto que concedió o admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe y porque contra la resolución de fondo que emitió el superior funcional del juzgado con categoría de municipal referido, que revoca el auto atacado, no se ha denunciado la presencia de nulidad, pues de plantearlas y demostradas, las deficiencias o irregularidades que señala, posiblemente podrían configurar causal de nulidad, esto no es óbice para desconocer la evidente y grosera transgresión al ordenamientoRad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 4 jurídico y procesal, que a más de resquebrajar el debido proceso conculca los derechos ius fundamentales del reclamante». Añadiendo, en lo atinente al defecto señalado, que este logró configurarse por cuanto «el Juzgado con categoría de circuito, accionado, incurrió en vía de hecho y se apartó totalmente del procedimiento que correspondía, al considerar que contra la providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el
en vía de hecho y se apartó totalmente del procedimiento que correspondía, al considerar que contra la providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, que definió la objeción elevada por la parte aquí accionante contra la diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y de única instancia de restitución de inmueble arrendado referido y objeto de tutela, procedía el recurso de apelación, pues desde la presentación de la demanda, en su admisión y en la continuación del proceso, lo actuado fue definido y tramitado como un asunto verbal sumario de mínima cuantía, de única instancia, que sin lugar a equívocos, corresponde a un asunto contencioso de mínima cuantía, que debe tramitarse en única instancia, y no tiene por ello el control de legalidad de segundo nivel que el Juez de la causa terminó adelantando, pese a que en los procesos contenciosos de mínima cuantía, no está autorizada la apelación, conforme al artículo 17 de la mencionada codificación». IMPUGNACIÓN La presentó Carmen Julia Correa Marulanda, indicando que «[si] bien es cierto el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cuando se trate por mora, es de única instancia, el trámite de la oposición a la entrega del inmueble no lo es, ya que este tiene un trámite regulado en el artículo 309 del CGP, diferente al procedimiento del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y no menos importante este incidente que se abre con ocasión a la oposición de un tercero
diferente al procedimiento del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y no menos importante este incidente que se abre con ocasión a la oposición de un tercero que alega una posesión sobre el inmueble, este tercero no lo vincula la sentencia que ordena la restitución, ni tiene efectos en contra de él, por lo que se le tiene que garantizar el derecho al debido proceso y a una defensa por esta razón se le da la connotación de doble instancia». Añadiendo que la sentencia de primer grado desconoce abiertamente el precedente imperante en la materia, en la medida en que «no puedeRad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 5 perderse de vista los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia donde claramente recuerdan el trámite y connotación de doble instancia que se le debe de dar a la oposición a la entrega del bien inmueble por parte del tercero, situación que claramente el H. Tribunal se apartó del precedente sin justificación alguna, de un tema que la H. Corte Suprema de Justicia se ha venido tratando durante más de 5 años en la misma posición, desconociendo y vulnerando el derecho al debido proceso a la señora Carmen Julia Correa Marulanda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros lesionó la prerrogativa fundamental invocada por Ana Francisca Correa Marulanda, con la providencia del 10 de agosto de 2022, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe , dentro del verbal promovido por
Francisca Correa Marulanda, con la providencia del 10 de agosto de 2022, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe , dentro del verbal promovido por Carmen Julia Correa Marulanda contra Alejandra Correa Marulanda, porque, supuestamente, asumió el conocimiento de la apelación, pese a que el asunto fue rituado en única instancia y, adicionalmente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en elRad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 6 escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez
eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la decisión.
Contrario a lo que concluyó el fallador constitucional a quo, esta Corporación encuentra que la fustigada providencia judicial, mediante la cual el juzgador accionado revocó la determinación de primera instancia, no constituye una vulneración a la garantía fundamental invocada, en razón a que se sustenta en una hermenéutica respetable, y ello es así, tanto en la aptitud para asumir el conocimiento de la apelación interpuesta, en la valoración que efectuó respecto de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como en una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. 3.1. Respecto del primer tópico, esto es, lo relativo a la alzada en el trámite de la oposición, aunque se trate de una causa de única instancia,Rad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 7 esta Sala de Casación ha venido sosteniendo de forma reiterada que, con independencia de dicha situación, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar.
conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar. Sobre el punto, se ha afirmado que: «(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal. Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio» (…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados. Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del
consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01). En otro caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, también se precisó que:Rad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 8 «(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal. Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (…)» (STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00, se destaca). Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado que «figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la
2016, rad. 00862-00, se destaca). Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado que «figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan», y especialmente, fue indicado, «cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso» (STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01). De esa manera, el precedente de esta Corporación ha concluido que «(…) en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble » (STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC142782019, 18 oct.). En tal virtud, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como
2019, 18 oct.). En tal virtud, la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional laRad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 9 legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos, de allí que, como tuvo oportunidad de anunciarse, la decisión de asumir el conocimiento del recurso de apelación, se advierta razonable y fundado en un precedente de esta misma Corporación.
3.2. En lo atinente a la valoración probatoria, que es otro punto del que se duele la tutelante, la Sala encuentra igualmente que la providencia adoptada es razonable, para convenir en lo anterior, cabe memorar que la determinación jurisdiccional en comento se dictó en los siguientes términos: «Así pues en primer lugar indica que existe documento del 28 de febrero de 2021 donde la señora Alejandra María Correa indica que el objeto del contrato era brindarle vivienda a su mamá Ana Francisca, por lo que está probado que esta última ingresa en el inmueble con ocasión de este contrato de arrendamiento. Ahora bien, respecto a este documento, en el auto de primera instancia se indicó que el mismo no podía obligar a la opositora señora Ana Francisca quien era una persona plenamente capaz para celebrar negocios jurídicos y que por lo tanto, dicho documento no le podría producir efectos.
instancia se indicó que el mismo no podía obligar a la opositora señora Ana Francisca quien era una persona plenamente capaz para celebrar negocios jurídicos y que por lo tanto, dicho documento no le podría producir efectos. Al respecto es pertinente indicar que es diáfano que dicho documento no tiene la aptitud para crear derechos y obligaciones en cabeza de Ana Francisca Correa por el efecto relativo de los negocios jurídicos. Sin embargo, si es cierto que es una prueba documental de la que se puede extraer la razón por la cual la señora Ana Francisca Correa ingresó al bien inmueble objeto de esta oposición. Obsérvese que la señora Alejandra Correa en interrogatorio de parte admitió que había suscrito ese documento, pero que a pesar de saber leer y escribir había sido engañada. (…) En segundo lugar, los cuestionamientos de la recurrente giran en torno a la falta de claridad de la opositora en cuanto a la fecha de llegada al inmueble y la razón de la misma, así como la falta de consistencia de las demás pruebas testimoniales de la parte opositora. Por lo tanto se procederá a analizar una por una de estas declaraciones:Rad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 10 -En el interrogatorio de parte Ana Francisca Correa Marulanda. Esta declaró que llegó a la casa de la hermana Carmenza hace 10 años. Afirmó que ella hace los arreglos de la casa, incluso el techo. y que para eso le pagaba a Alexander. Además que también pagó los prediales del inmueble y los servicios públicos y que además no autorizó a firmar un contrato de arrendamiento a Alejandra por ella. Cuando fuera interrogada por la demandante expresó que entró a vivir en el
Alexander. Además que también pagó los prediales del inmueble y los servicios públicos y que además no autorizó a firmar un contrato de arrendamiento a Alejandra por ella. Cuando fuera interrogada por la demandante expresó que entró a vivir en el inmueble el 10 de febrero de 2010, eso sí luego de varias interrupciones de su apoderado al respecto de esta pregunta. Dijo acordarse “porque si” de esta fecha. Eso sí afirmo vivir antes en otras fincas de la demandante, sin recordar esas fechas. No recuerda cuando arregló el techo, dice después que hace dos años. Y que el mismo valió diez mil pesos. Afirmó que en el 2019 y 2020 que no ha ido nadie a tomar videos y fotos. No se acuerda cuantos prediales se pagaba y no sabe cuánto viene. Obsérvese pues que la señora Ana Francisca declara que sabe que llegó en febrero de 2010 al inmueble objeto de la oposición pero en esencia no recuerda cuando salió de las anteriores fincas. Tampoco recuerda cuanto pagó de prediales aunque afirmó pagarlos, ni cada cuanto lo hacía. Además, indicó que le hizo reformas a la casa por un valor de diez mil pesos. Y más importante aún, fue que negó que alguien hubiere ido a tomar fotos y videos en el 2019 y en el 2020 a su casa, a pesar que posteriormente la señora Alejandra Correa lo hubiera afirmado y de las fotos aportadas en el testimonio de Diany Guiomar Parra se puede observar que estaba presente en este inmueble cuando fueron a tomar fotos y videos del mismo. De lo anterior, este Despacho encuentra que es menester restarle credibilidad a esta declaración por (i) la falta de sustento de su afirmación de haber
Parra se puede observar que estaba presente en este inmueble cuando fueron a tomar fotos y videos del mismo. De lo anterior, este Despacho encuentra que es menester restarle credibilidad a esta declaración por (i) la falta de sustento de su afirmación de haber llegado en la fecha que indicó y de haber realizado reparaciones y pagado los prediales, pues no ahondó en las circunstancias de modo para explicar en que se sustentaba dichas afirmaciones y (ii) por la evidente contradicción sobre que nadie había ido a tomar fotos a su inmueble cuando es fácilmente visible que ella misma aparece en las mencionadas fotografías. -Del testimonio de Deisy Johana García Barrera y de Maryori Lucia Yepes Vásquez se extrae esencialmente que conocen a Ana Francisca y Alejandra. Que Ana francisca vive en el Carmelo (en el inmueble) hace más de diez años. Hace mejoramientos como pintura, techo, humedades y paga los servicios. Ana francisca los hace públicas. La gente y ella reconocen como dueña a doña Ana, sin embargo, indican a pesar que les consta que eso lo paga Ana Francisca, no saben cuánto es. Ambas no saben cómo llegó Ana Francisca al inmueble a pesar de afirmar que está ahí hace más de diez años. Afirman que nadie le ha puesto problema a doña Ana por el uso de ese inmueble y que Alejandra Correa no vive allí. Ahora bien, respecto de la señora Maryori quedóRad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 11 acreditado que trabaja en la casa ayudando a la señora Ana Francisca y por eso conoce la casa. Se puede entonces observar que las declarantes afirman que la señora Ana
11 acreditado que trabaja en la casa ayudando a la señora Ana Francisca y por eso conoce la casa. Se puede entonces observar que las declarantes afirman que la señora Ana Francisca está en ese inmueble hace más de diez años, enfáticamente sobre ese tiempo, pero no saben cómo llegó. Igualmente afirman que es ella la que paga las reparaciones, sin embargo, a pesar que les consta, no saben cuánto dinero paga Ana Francisca. -Ahora bien respecto a la señora Amparo del Socorro López Vásquez, ella indicó fundamentalmente lo que indicaron las anteriores testigos. Indicó que vive hace allá más de diez años, que los arreglos los hace Alexander y los paga Ana Francisco. Indica que pintaron la casa, arreglaron los techos. Indica que vivía cerca del establo, donde vivía Ana Francisca. Pero no supo decir por qué se pasó de casa del establo al inmueble objeto del proceso. También indicó que iba todos los días a hacer aseo en la casa de Ana Francisca. No es verosímil que conociendo a la señora Ana Francisca desde su casa anterior, en el establo, y acudiendo a su casa casi todos los días, no sepa el motivo por el cual se mudó la señora Ana Francisca a dicho inmueble. Además es de resaltarse que tanto esta testigo como la señora Maryori Lucía Yepes son subordinadas de la señora Ana Francisca, lo cual denota un interés en que prospere la pretensión de la parte opositora».
Y concluyó señalando que: «para este Despacho es suficientemente claro que no se acreditaron hechos constitutivos de posesión y que por el contrario, la señora Ana Francisca Correa era tenedora del bien, por cuenta de su hija, sin que se
Y concluyó señalando que: «para este Despacho es suficientemente claro que no se acreditaron hechos constitutivos de posesión y que por el contrario, la señora Ana Francisca Correa era tenedora del bien, por cuenta de su hija, sin que se haya demostrado interversión del título».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para anteponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.Rad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 12 Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a
judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se revocará la concesión del amparo, porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 13 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con Salvamento de voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01
14
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00191-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Ana Francisca Correa Marulanda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que concedió el amparo constitucional al considerar que «(…) el Juzgado con categoría de circuito, accionado, incurrió en vía de hecho y se apartó totalmente del procedimiento que correspondía, al considerar que contra la providencia del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, que definió la objeción elevada por la parte aquí accionante contra la diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y de única instancia de restitución de inmueble arrendado referido y objeto de tutela, procedía el recurso de apelación, pues desde la presentación de la demanda, en su admisión y en la
diligencia de entrega del bien objeto del proceso verbal sumario y de única instancia de restitución de inmueble arrendado referido y objeto de tutela, procedía el recurso de apelación, pues desde la presentación de la demanda, en su admisión y en la continuación del proceso, lo actuado fue definido y tramitado como un asunto verbal sumario de mínima cuantía, de única instancia, que sin lugar a equívocos, corresponde a un asunto contencioso de mínima cuantía, que debe tramitarse en única instancia, y no tiene por ello el control de legalidad de segundo nivel que el Juez de la causa terminó adelantando, pese a que en los procesos contenciosos de mínima cuantía, no está autorizada la apelación, conforme al artículo 17 de la mencionada codificación».Rad. nº 05000-22-13-000-2022-00191-01 15 Ello, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Carmen Julia Correa Marulanda contra Alejandra Correa Marulanda, por mora en el pago de la renta (rad. nº 2020-00098). Sustentó tal decisión, aduciendo que «(…) 3.1. Respecto del primer tópico, esto es, lo relativo a la alzada en el trámite de la oposición, aunque
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.