CSJ - STC10430-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10430-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10430-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de expropiación de radicado 2021-00325-00.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, a través apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 2 2.1. La accionante demandó a Devora Inés Arias García en proceso de expropiación, con el fin de que se decrete «la expropiación por vía judicial a favor de la [demandante] de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CAS.T2A-053C […]»1. Asunto que fue repartido al Juez Civil del Circuito de Sahagún. Sin embargo, la accionante manifiesta que dicho funcionario judicial rehusó su competencia para seguir el trámite del asunto, en virtud de lo contemplado en el numeral 10° del
que fue repartido al Juez Civil del Circuito de Sahagún. Sin embargo, la accionante manifiesta que dicho funcionario judicial rehusó su competencia para seguir el trámite del asunto, en virtud de lo contemplado en el numeral 10° del artículo 29 del Código General del Proceso. Por tanto, el expediente fue remitido a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá –con sentencia del 12 de noviembre de 2021-, resolvió «declarar no probaba la objeción que, por error grave planteara la Agencia Nacional De Infraestructura -ANI en contra del trabajo pericial presentado por los peritos Luis Duarte Caraballo y Vilma Luz Yepes Pineda». Y fijó «como indemnización a favor de la demandada […] la suma de $123.519.881 de los cuales se descuentan la suma de $15.538.558 que ya fueron cancelados por la entidad para un total de $107.981.323 en el plazo de tres días siguientes a esta decisión». Inconformes con esa determinación, ambas partes apelaron «y manifestaron que presentarían sus reparos en el término de ley». Sin embargo, solo la entidad promotora los sustentó. El Despacho concedió la alzada en el efecto suspensivo2. 2.3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, luego de admitir el remedio vertical sustentado por el extremo activo, decidió –con fallo del 24 de marzo de 2022-, «modificar el
2.3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, luego de admitir el remedio vertical sustentado por el extremo activo, decidió –con fallo del 24 de marzo de 2022-, «modificar el 1 Folios 3 a 17 del archivo PDF «01ExpedienteEscaneado». 2 Archivo PDF «06AudienciaSentencia20211112».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 3 numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la Agencia Nacional de Infraestructura debe pagar a favor de Débora Inés Arias García, por concepto de indemnización por expropiación judicial, el saldo de $141.166.606»3. 2.4. Así las cosas, por vía de tutela, la entidad gestora anota que los jueces de instancia vulneraron «el principio constitucional de non reformatio in pejus teniendo en cuenta que se agravó la condena impuesta […], aumentándose el monto a indemnizar, respecto del fijado en la sentencia de primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2021, muy a pesar de haber sido apelante único. Igualmente, hubo una errada valoración probatoria visto que en ellas las autoridades judiciales se abstienen de apreciar en forma completa el material probatorio existente, aceptando la determinación presentada por los peritos quienes aportaron un avalúo con evidentes contrariedades y falencias técnicas, contrariando la norma en consideración a la correcta realización de los avalúos y, sin tener en
por los peritos quienes aportaron un avalúo con evidentes contrariedades y falencias técnicas, contrariando la norma en consideración a la correcta realización de los avalúos y, sin tener en cuenta el detrimento patrimonial que se ocasionó».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene «dejar sin efecto la sentencia del ad-quem y ordenar la práctica de nuevo avalúo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado estimó improcedente «la protección constitucional invocada […], debido a que la sentencia adoptada en segundo grado no fue antojadiza, arbitraria, caprichosa ni configuró algún defecto que constituyera una vía de hecho, máxime que en ella se dio aplicación a las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso y, adicionalmente, se efectúo una pormenorizada valoración del conjunto de las pruebas recaudadas, según las reglas de la sana crítica»4. 3 Archivo PDF «09SentenciaModificatoria». 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00
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2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que «dentro del ámbito de sus competencias dio estricto cumplimiento a sus deberes, respetando las garantías procesales de las partes, impulsó la actuación agotando la correspondiente etapa probatoria hasta la emisión de la sentencia y en firme ésta continuará con las demás fases procesales que señala el art. 399 del CGP»5.
partes, impulsó la actuación agotando la correspondiente etapa probatoria hasta la emisión de la sentencia y en firme ésta continuará con las demás fases procesales que señala el art. 399 del CGP»5.
3. Débora Inés Arias García solicitó «dejar sin efecto sin efecto las sentencias aquí citadas y acoger el avalúo presentado por los señores Rafael Vergara Severiche y Vilma Luz Yépez Pineda, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior De Montería, por un valor total de […] $265.460.936., ya que se ajusta a derecho».
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora, con ocasión del proveído dictado el 30 de marzo de 2022, con el cual el Tribunal accionado resolvió modificar el fallo de primer grado. Ello pues, estima que lo resuelto contraría el principio del non reformatio in pejus al agravarse su condena como apelante único. Además, considera que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas –dictámenes periciales-, por lo que el fallo incurrió en defecto fáctico.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 30 de marzo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió modificar el fallo de primer grado. Para ello, inició por referenciar el
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 30 de marzo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió modificar el fallo de primer grado. Para ello, inició por referenciar el 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 5 marco normativo y jurisprudencial del proceso en cuestión – expropiación-. Asimismo, relató la situación fáctica acontecida.
De cara al análisis de los medios de convicción arrimados a la causa, especialmente, los diferentes dictámenes periciales, la autoridad querellada señaló que «el dictamen pericial que acogió la juzgadora de primera instancia, el cual fue presentado por Luis Manuel Durante Caraballo, de la lista del IGAC, y Vilma Luz Yepes Pineda, la lista de auxiliares de la justicia de Sahagún, sí constituye el parámetro para determinar la indemnización que debe pagar el Estado colombiano, a través de la entidad pública demandante, puesto que la valuación comercial fue acorde y se ajustó a los lineamientos que la normatividad y la jurisprudencia han decantado sobre esa reparación cuando procede la expropiación judicial de bienes de particulares por motivos de utilidad pública o interés social; por los argumentos que a continuación se expondrán». 2.1. En efecto, expuso que el «avalúo del ingeniero Jairo Moreno Padilla del Instituto Geográfico Agustín Codazzi reúne los
argumentos que a continuación se expondrán». 2.1. En efecto, expuso que el «avalúo del ingeniero Jairo Moreno Padilla del Instituto Geográfico Agustín Codazzi reúne los requisitos de idoneidad en lo referente a la calidad de la persona que lo elaboró. Sin embargo, contrario a lo argumentado por el recurrente, el peritaje rendido para la Sala no es un parámetro válido en la estimación de la indemnización». Ello, por cuanto observó que el informe adujo que de «acuerdo a la certificación de uso del suelo de fecha 26 de septiembre del año 2013, mediante oficio de la Secretaria de Planeación Municipal de Sahagún y según lo establecido en el Acuerdo N° 027 de junio 30 de 2001. El uso de suelo del predio y/o la franja objeto de avalúo es: Suelo Rural». No obstante lo anterior, indicó que «mediante certificado de fecha 2 de agosto de 2014 emitido por el Secretario de Planeación Municipal, se refrendó que el uso del suelo del bien inmueble […] es suburbano». En ese orden, señaló que, «según se expuso en los diversos peritajes aportados, dado que el precio unitario del metro cuadrado de suelo rural es diametralmente inferior al valor deRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 6 un inmueble ubicado en suelo suburbano. Por tanto, no es de acogida para esta Corporación el informe aportado por la parte demandante para estimar el valor justo de la indemnización». Lo cual sustentó conforme lo establece el artículo 5 de la Resolución 620 de 20086.
para esta Corporación el informe aportado por la parte demandante para estimar el valor justo de la indemnización». Lo cual sustentó conforme lo establece el artículo 5 de la Resolución 620 de 20086. 2.2. Ahora, en relación con el peritazgo cumplido por Rafael Vergara Severiche -de la lista del IGAC-, y Vilma Yepes Pineda –auxiliar de la justicia de Sahagún-, observó que los mismos refirieron «que el predio se ubica, según el POT, en una zona suburbana». Asimismo, utilizaron los «…métodos residuales y de mercado para deducir el valor del metro cuadrado de terreno bruto, para lo cual expusieron que el “proyecto Villa Campestre ofrece lotes de aproximadamente 2.000 m2 (…) el valor del metro cuadrado de terreno urbanizado del sector corresponde a la suma de $132.000.00 (…) A dicho valor se le descontaran los costos de urbanismo para obtener el valor en bruto del terreno por residuo”. Una vez restados los costos de urbanismo se obtuvo la cifra de $40.000 por valor de terreno en bruto». Además, advirtió que, ante el juez de primer grado, «la perito Vilma Luz Yepes Pineda declaró que el precio del metro cuadrado al que se llegó era un precio del año 2021, donde se tuvo en cuenta el valor de la vía finalizada. Asimismo, adujo que, a la fecha: “en la franja de terreno de la señora Devora no se ha desarrollado ninguna clase de actividad, construcción, comercio”, y, que antes de la fecha de construcción de la calzada, “no había construcciones”».
terreno de la señora Devora no se ha desarrollado ninguna clase de actividad, construcción, comercio”, y, que antes de la fecha de construcción de la calzada, “no había construcciones”». 2.3. Con base en lo trasuntado, sostuvo que «…el peritaje presentado como prueba de la objeción al dictamen pericial no fue preciso ni tampoco se ajustó a la normatividad sustancial y procesal que regula la materia, en razón a que: (a) si bien el POT de Sahagún señala que el predio expropiado es semiurbano, lo cierto es que ese terreno tenía una destinación agropecuaria, por lo que debía tenerse en cuenta ese factor para 6 « el único elemento a tener en cuenta es el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial que define dicha clasificación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 7 la valuación comercial, de conformidad con los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 37 de la Ley 1682 de 2013, de modo que no podía afirmarse que el valor del metro cuadrado de ese inmueble debía obtenerse con el método residual a partir del planteamiento de un hipotético proyecto de vivienda, lo que implica que se trataría de un daño incierto, puesto que, se itera, la franja estaba dedicada a actividades agropecuarias y no urbanísticas; y (b) el avalúo comercial se efectuó para la vigencia del año 2021, tal como lo reconoció la arquitecta, pese a que la finalidad de aquel es establecer el valor que tenía el inmueble cuando se decretó la
(b) el avalúo comercial se efectuó para la vigencia del año 2021, tal como lo reconoció la arquitecta, pese a que la finalidad de aquel es establecer el valor que tenía el inmueble cuando se decretó la expropiación, puesto que la oferta formal de compra data del 2014 y la entrega anticipada se produjo el 8 de octubre de 2015, lo que supone que los fundamentos de la pericia no corresponden al momento material en que el propietario perdió los derechos de uso y goce del bien, dado que para el año 2021 ya existía la doble calzada construida por la Agencia Nacional De Infraestructura, es decir, los predios contiguos a esa vía ya habrían obtenido un mayor valor por esa obra de utilidad pública, que debía ser descontado por imperativo legal». En ese orden, consideró que debido a los yerros cometidos por los peritos Moreno Padilla, Vergara Severiche y Yepes Pineda, «no es posible determinar con […] claridad y suficiencia, el valor de la franja de terreno expropiada, a causa de los defectos que ya fueron explicados […]. Por tanto, resulta improcedente que se acoja cualquiera de esos avalúos comerciales». Igual suerte se le estableció al dictamen de Alberto Pacheco Echeverría, ya que no acreditó su calidad de perito, y «si bien tomó como referencia el valor del metro cuadrado en zona suburbana, se estimó la indemnización por daño emergente y lucro cesante para una franja de terreno de 5.219,39 metros, pese a que la [ANI] había determinado que
referencia el valor del metro cuadrado en zona suburbana, se estimó la indemnización por daño emergente y lucro cesante para una franja de terreno de 5.219,39 metros, pese a que la [ANI] había determinado que el área de expropiación era de 4.719.39 metros cuadrados». Lo que impidió «tener un justiprecio respecto de la indemnización a cancelar por la demandante a la parte afectada». 2.4. En lo relativo a los reparos de la entidad pública frente al peritaje acogido por el a quo como fundamento de la indemnización de la demandante, estimó que ello no tiene «asidero jurídico». Lo anterior, toda vez que «al analizar los valoresRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 8 de referencia aportados por la parte demandante en su escrito de apelación, se puede observar que, en lo tendiente al valor del metro cuadrado en predios suburbanos en el 2014, el mismo oscila entre $15.000 y $25.000, lo cual concuerda con el valor promediado en el peritaje reprochado», lo que encuentra sustento en lo reglado por el artículo 9º de la Resolución 620 del 2008 y la sentencia C-750 de 2015. En adición, señaló, de cara al descuento por el mayor valor generado por el anuncio del proyecto de utilidad pública, que «en el avalúo realizado si bien no se descontó ese factor, al tenor del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no se encontraba causada tal valorización, por cuanto, tal como quedó establecido, no hubo un cambio del uso del suelo en la franja objeto de
al tenor del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no se encontraba causada tal valorización, por cuanto, tal como quedó establecido, no hubo un cambio del uso del suelo en la franja objeto de estudio ni tampoco la obra de infraestructura se había llevado a cabo». Además, con relación a la aplicabilidad de la compensación por la afectación de una obra pública, destacó que «si bien el artículo 4 del parágrafo 1 de la Resolución 1044 de 2014 dispone que “ el cálculo de la indemnización solo tendrá en cuenta el daño emergente y/o lucro cesante”; lo cierto es que dicha figura encuentra sustento legal en el parágrafo 1 artículo 21 de la Resolución 620 del 2008. Aunado a lo anterior, los artículos 17 y 18 de la Resolución 898 de 2014 consagran expresamente que los conceptos respecto del daño emergente y lucro cesante no son taxativos ni excluyentes de otros conceptos que puedan llegar a configurarse». 2.5. Por lo expuesto, recalcó que «es razonable que, de acuerdo con el examen de las pruebas técnicas recopiladas en este litigio, se deba acoger el avalúo comercial hecho en diciembre de 2015 por los peritos Durante Caraballo y Yepes Pineda, en el que se indicó que el monto que debía ser reconocido a la propietaria era de $123.519.881, correspondiente al avalúo comercial de la franja de terreno, las mejoras por cultivos y especies vegetales y la compensación debida por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 9
correspondiente al avalúo comercial de la franja de terreno, las mejoras por cultivos y especies vegetales y la compensación debida por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 9 afectación a causa de una obra pública, prevista en el artículo 21 de la Resolución 620 del 2008». En ese orden, concluyó que «la Colegiatura no puede obviar que el fenómeno de la inflación implica una pérdida del dinero por el simple transcurso del tiempo, de modo que, en aras de la justicia material, es necesario que se efectúe la corrección monetaria de ese valor de $123.519.881 hasta la fecha de esta providencia y, además, se descuente el depósito judicial por la suma de $15.538.558 que fue constituido por el extremo activo cuando solicitó la entrega anticipada; puesto que en la actualidad el saldo del valor del avalúo comercial de $107.981.232 no tiene el mismo poder adquisitivo que en diciembre de 2015». En consecuencia, aplicó la «fórmula de VA = VH x (IPC final / IPC Inicial); en donde VA es el valor actualizado, VH es el valor inicial e IPC es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Así, se tiene que el IPC de diciembre de 2015 era de 88,05, y el IPC de febrero de 2022, último dato de inflación antes de la emisión de este fallo, era de 115,11. En consecuencia, $107.981.232 x 115,11 / 88,05 = $141.166.606».
3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de
$141.166.606».
3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 10 expediente. 3.1. En el punto, es necesario destacar que la determinación cuestionada abordó el análisis relativo frente a los distintos dictámenes periciales –peritos avaluadoresque se surtieron a lo largo del juicio, a partir de los cuales, el Tribunal seleccionó, para fundamentar su decisión, el avalúo sustentado en pruebas técnicas y ajustado a la normativa sustancial y procesal.
Por otra parte, de cara al principio de la non reformatio in pejus acusado por la entidad censora, no se advierte desmejora en el estatus de la querellante, dado que la Sala
sustancial y procesal. Por otra parte, de cara al principio de la non reformatio in pejus acusado por la entidad censora, no se advierte desmejora en el estatus de la querellante, dado que la Sala acusada al corregir monetariamente la indemnización –el valor del inmueble expropiado-, surtió un aspecto que debe cumplirse al interior de la causa, sin que ello se considere un desacierto del funcionario que lo realiza -en virtud de la justicia material que instituye nuestro ordenamiento-. Aunado a que el incremento reseñado tampoco se advierte un desafuero, toda vez que se realizó con sujeción estricta a las fórmulas propias para ello7. 7 En un caso de contornos parecidos y precisamente sobre el principio de la « non reformatio in pejus», la Sala estimó que: «el principio prohibitivo de la non reformatio in pejus, como garantía constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de apelante único, modificar la decisión opugnada en la parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la situación del recurrente merced a una determinación ex officio quedaría comprometido su derecho de contradicción y defensa. En lo referente al mencionado principio, la Corte ha indicado que ‘reformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio,
sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya ha logrado la parte apelante en la primera instancia’ (G.J. CCXII, 2º semestre 1991, p.92; citada en sentencia de casación 25 de enero 2008, exp. 2002-00373-01. CSJ STC, 13 dic. 2010, rad. 02131-00, reiterado en STC18136-2017). Y en reciente oportunidad, la Corte consideró que: «La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación de la recurrenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 11 3.2. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente8 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-9. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e
identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la entidad actora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto10. reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente (CSJ-SC4415-2016). Por ese sendero, aplicando las premisas que acaban de exponerse, sencillo resulta concluir cómo en el caso sometido ante la jurisdicción no se conculcó la máxima referida, habida cuenta que las quejosas no tuvieron una “desmejora” en su situación, ya que en primera instancia fueron denegadas sus pretensiones y en la segunda de igual manera. Quiere decir lo anterior que aquellas partieron a trasegar la alzada sin el reconocimiento de sus intereses y terminaron la misma en idénticas condiciones» (CSJ STC474-2018). 8 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 106732021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021. 9 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-0159000, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras). 10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como siRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02545-00 12
4. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).