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CSJ - STC10431-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10431-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10431-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02855-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Ghisays Ganem contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el litigio nº 2019-00109.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura, porque como juzgador de segundo grado, ratificó la declaración de caducidad de la acción ordinaria antes referida.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra la sociedad Inversiones Nefalum S.A.S., «cuyo objeto fue la rescisión de un contrato de compraventa [celebrado mediante escritura pública 0357 de 8 de abril de 2015] por causa de lesión enorme [la cual] quedó radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena», y que admitida el 19 de junio de 2019, la parte demandada presentó las excepciones de mérito «i) inexistencia de causa para

quedó radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena», y que admitida el 19 de junio de 2019, la parte demandada presentó las excepciones de mérito «i) inexistencia de causa para pedir; ii) pago parcial de la obligación reclamada». Que en audiencia inicial llevada a cabo el 6 de febrero de 2020, el juzgado «profirió sentencia anticipada en que decidió dar por terminado el proceso, pues a su juicio, si el contrato de compraventa (…), se celebró el 8 de abril de 2015 y la demanda se radicó el 16 de mayo de 2019, habrían transcurrido más de los cuatro años que prevé el artículo 1954 del Código Civil para acudir a ese mecanismo legal». Adujo que apelada la anterior determinación, el 9 de agosto de 2020 el tribunal la confirmó « pero con argumentos distintos», pues precisó que para « interrumpir» el término de caducidad, la demanda debió presentarse «antes del 18 de mayo de 2019», pero que según el expediente « el escrito inicial no fue presentado el 16 de mayo de 2019, como lo indicó el a quo y el recurrente, sino el 22 de mayo de 2019, lo cual se colige del acta individual de reparto (…), lo que a su vez implica que para el instante en que se radicó ese escrito inaugural, la acción referida había caducado, pues habían transcurrido 4 años y 4 días». Dijo que contrario a lo aseverado por el fallador ad quem, el libelo introductorio se presentó « el día 16 de mayo de 2019 y no el 22 (…) como lo demuestro con copia del primer folio de la

Dijo que contrario a lo aseverado por el fallador ad quem, el libelo introductorio se presentó « el día 16 de mayo de 2019 y no el 22 (…) como lo demuestro con copia del primer folio de la demanda y con el (…) acta de reparto de la demanda realizada por la Oficina Judicial (…) que (…) presento escaneadas», por lo que, en su 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

sentir, « la sala fue inducida en error porque se abstuvo de exigir verificación a los sujetos procesales y a la Oficina Judicial información veraz de los movimientos de reparto». Acotó que «el protuberante error fue tal vez inducido porque al haber advertido que la misma demanda había sido repartida en una ocasión muy anterior [15 de marzo de 2018] al Juzgado Tercero Civil del Circuito, dispuso en otro reparto interno en reasignarla al Juzgado Segundo Civil del Circuito el día 22 de mayo».

3. Pretende, se proceda a «declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 19 de agosto de 2020, a través de la cual fue confirmada la sentencia anticipada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena », y como consecuencia, ordenar a la accionada que « tome una decisión distinta con fundamento en la totalidad de las actas de reparto del proceso en referencia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la decisión confutada, dijo que ésta « aparece soportada en las pruebas oportunamente

totalidad de las actas de reparto del proceso en referencia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la decisión confutada, dijo que ésta « aparece soportada en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron». Precisó que el acta de reparto allegada por el accionante « como prueba en este trámite, no obraba físicamente dentro del proceso con radicado No. 13001-31-03-002-2019-00109-01, dentro del cual se profirió la providencia cuestionada en sede constitucional. Aunado a ello, el “acta de reparto” ahora aludida por el actor corresponde a la actuación con radicado No. 13001-31-03-0032018-00096-00, proceso en el cual, según aparece consignado en el aplicativo “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial, se rechazó la demanda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 15 de marzo de 2019».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

2. Inversiones Nefalum S.A.S., pidió denegar el amparo deprecado, aduciendo « inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por haberse proferido la sentencia con base en las pruebas obrantes en el proceso, y con apego de las normas reglamentarias que orientan la presentación, radicación y reparto de las

derechos fundamentales, por haberse proferido la sentencia con base en las pruebas obrantes en el proceso, y con apego de las normas reglamentarias que orientan la presentación, radicación y reparto de las demandas ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil», y pidió «se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en contra del abogado Edgar Serrano Ledesma (…), a efectos de que se investigue y determine la comisión de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria o de delito, en especial los de fraude procesal y falsedad material en documento público».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al ratificar la denegación de pretensiones en virtud de la caducidad de la acción de lesión enorme (rad. 2019-00109).

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario

contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del auxilio respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede acudir el afectado.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el resguardo, porque la decisión atacada no es 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico sino, constituye una determinación que fue suficientemente motivada. Ello se advierte de la resolución proferida por la sala enjuiciada el 19 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia dentro del pleito n° 201900109, declarando la caducidad de la acción de lesión enorme partiendo de que la presentación del libelo demandatorio tuvo lugar el 22 de mayo de 2019, y no el 16 como lo adujo el demandante y el juzgador a-quo. Para ello, el tribunal se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, en tanto ponderó los medios de convicción con soporte en la normativa pertinente, y en ese sentido precisó que: «(…) las pretensiones versan sobre el contrato de compraventa celebrado el 8 de abril de 2015 con INVERSIONES NEFALUM S.A.S., pues precisamente fue en ese negocio jurídico en el que, a juicio del demandante, sufrió una mengua patrimonial. En torno a este último aspecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1954 del Código Civil la “acción

pues precisamente fue en ese negocio jurídico en el que, a juicio del demandante, sufrió una mengua patrimonial. En torno a este último aspecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1954 del Código Civil la “acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”, de ahí que, si el contrato al que se hace referencia se celebró el 8 de abril de 2015, el término con el que contaba JAIRO GHISAYS GANEM para acudir a la administración de justicia, en principio, vencía el 8 de abril de 2019. No obstante, se observa que el 5 de abril de 2019, a 3 días para la expiración de los 4 años que prevé el artículo 1954 del Código Civil, el demandante elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación - Casa de Justicia Country de [Cartagena], de donde se sigue que el término de caducidad se suspendió a partir de la fecha, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De igual forma, se advierte que los términos se reanudaron el 15 de mayo de 2019, fecha en la cual el Centro de Conciliación (…) expidió la constancia prevista en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 640 de 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

2001, ante la inasistencia de la sociedad INVERSIONES NEFALUM S.A.S. a la diligencia programada para el 10 de mayo de 2019 . [Entonces], si JAIRO GHISAYS GANEM pretendía interrumpir el término

S.A.S. a la diligencia programada para el 10 de mayo de 2019 . [Entonces], si JAIRO GHISAYS GANEM pretendía interrumpir el término de los 4 años para ejercer la acción de lesión enorme, debía presentar la demanda antes del 18 de mayo de 2019 , so pena de que la misma caducara». Dicho lo anterior, encontró que « el escrito inicial no fue presentado el 16 de mayo de 2019, como lo indicó el a quo y el recurrente, sino el 22 de mayo de 2019 , lo cual se colige del acta individual de reparto obrante en expediente, lo que a su vez implica que, para el instante en que se radicó ese escrito inaugural, la acción referida había caducado, pues habían transcurrido 4 años y 4 días». Esto, tras destacar que: «(…) para la Sala no es posible afirmar –como lo hizo el a quo que la demanda que dio inicio a este proceso fue presentada el 16 de mayo de 2019, comoquiera que el sello que aparece impuesto en el folio 1° del expediente no es del todo legible, ni se puede extraer cuál fue la dependencia, ni quién fue el funcionario que lo colocó, ni si corresponde efectivamente a la radicación de la demanda. Por el contrato, el acta individual de reparto, la cual sirve al propósito de verificar la fecha en que se presenta la demanda, tal como lo establece el artículo 3° del Acuerdo 1472 de 2002 proferido con el Consejo Superior de la Judicatura10, daría cuenta de que ese acto se realizó el 22 de mayo de 2019.

como lo establece el artículo 3° del Acuerdo 1472 de 2002 proferido con el Consejo Superior de la Judicatura10, daría cuenta de que ese acto se realizó el 22 de mayo de 2019. Lo anterior, incluso, concuerda con el resultado que arrojó la búsqueda en la página web de la Rama Judicial, en la que se observa que la demanda se radicó y se repartió el 22 de mayo de 2019». En ese orden, concluyó que « el término de caducidad de 4 años, aplicable a la acción intentada por el demandante y que se contaba desde la celebración del contrato (8 de abril de 2015), ciertamente se completó antes de la presentación de la demanda (22 de mayo de 2019), decisión que no cambia así se descontara el término de suspensión que prevé el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 (…)», y confirmó la denegación de pretensiones declarada por 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 6 de febrero de 2020. De lo que acaba de verse, para la Corte la decisión de la sala accionada al resolver desfavorablemente la pretensión del hoy tutelante, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto los razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo definido

a la garantía esencial invocada, en tanto los razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo definido por el de instancia, y menos, para imponerle una determinada tesis que lo sustituya. Sobre el análisis probatorio, es importante reiterar que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7683-2020, 23 sep. 2020, rad. 02469-00). En las condiciones descritas, la actuación de la

24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7683-2020, 23 sep. 2020, rad. 02469-00). En las condiciones descritas, la actuación de la autoridad convocada no conlleva afectación de las garantías derivadas del debido proceso, en tanto que para adoptar la decisión censurada, ponderó los medios de convicción obrantes en el plenario y la normativa aplicable , sin que se 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

aprecie arbitrariedad o desmesura en tal proceder, y ante ello, cobra fuerza el precedente según el cual el auxilio no se abre paso por « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto]» (CSJ STC 21 jul. 1995, exp. 2397, citada entre otras en STC8229-2020, 7 oct. 2020, rad. 00427-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente explicado, se impone desestimar el resguardo implorado, porque la decisión criticada no constituye desafuero susceptible de corregir a través de este instrumento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido a través de la presente tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido a través de la presente tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Con Salvamento de Voto 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC10431-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02855-00 Con el debido respeto para con el Honorable Magistrado Ponente y, del mismo modo, para con todos los demás Magistrados integrantes de la Sala, debo plantear expresamente mi desacuerdo con relación a la providencia del 11 de noviembre de 2020, que resolvió la tutela interpuesta por Jairo Ghisays Ganem contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes consideraciones: 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes consideraciones: 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

1. El accionante impetró demanda contra la sociedad Inversiones Nefalum S.A.S., solicitando la rescisión de un contrato de compraventa. En la audiencia inicial, el juzgado profiere sentencia anticipada al advertir que el actor acudió fuera del término previsto en el artículo 1954 del Código Civil para interponer la acción rescisoria.

En sede de apelación, el tribunal confirma, pero, precisa que la demanda se formuló el 22 de mayo del 2016, y no el 16 de mayo de 2016 como lo afirmaron el a quo y el recurrente. El tutelante señala que el tribunal se equivocó porque no tuvo en cuenta otra acta de reparto por él aportada y la primera página de la demanda en la cual se encuentra el sello de radicado con fecha de 16 de mayo de 2016.

2. La providencia materia de este salvamento negó el amparo, considerando que la decisión del colegiado acusado era razonable.

Para ello, citó in extenso la sentencia cuestionada, donde se precisa: la fecha de presentación del contrato (8 de abril de 2015), la fecha de suspensión de la caducidad con ocasión de una solicitud de conciliación prejudicial (5 de abril de 2019), y la fecha cuando se reanudaron los términos (15 de mayo de 2019) y, con base en ello, se colige que el actor debía presentar la demanda antes del 18 de mayo de 2019.

2019), y la fecha cuando se reanudaron los términos (15 de mayo de 2019) y, con base en ello, se colige que el actor debía presentar la demanda antes del 18 de mayo de 2019. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

A dicha conclusión arribó el tribunal, tras insistir en que, conforme al acta de reparto obrante en el plenario y al registro en el sistema de gestión judicial, no existía duda acerca de que la demanda se presentó el 22 de mayo de 2019, es decir, 4 años y 4 días después de suscrito el contrato de compraventa, por lo cual, resultaba procedente emitir sentencia anticipada terminando el proceso, pues, bajo ese entendido, el actor acudió tardíamente a presentar la acción rescisoria.

3. Considero que la decisión de la cual ahora me aparto dio total credibilidad al colegiado accionado sin reparar en que, correspondía a dicha autoridad efectuar un análisis más detenido de las pruebas obrantes en el proceso, antes de colegir, apresuradamente, la caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme.

En efecto, con la sola excusa de no contar con copia legible, declaró la caducidad de la acción, sin tener certeza frente a ello, aun cuando la reproducción allegada por el tutelante demostraba que lo hizo en tiempo. Puntualmente, se soslayó la otra acta de reparto aportada por el demandante y que, además, en la primera página de la demanda se encontraba el sello de radicado con fecha de 16 de mayo de 2016; medios de convicción aportados por el tutelante como soporte de su ruego.

por el demandante y que, además, en la primera página de la demanda se encontraba el sello de radicado con fecha de 16 de mayo de 2016; medios de convicción aportados por el tutelante como soporte de su ruego. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

Lo anterior devela la arbitrariedad del colegiado accionado, ante su falta de motivación para ratificar la terminación del proceso por, supuestamente, haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de recisión, desconociendo los medios suasorios aportados por el tutelante y la trascendencia jurídica de tal decisión frente a las implicaciones que la misma conllevaba en detrimento del demandante; razón suficiente para acceder a la protección incoada. De contera, derechamente se infringe la regla constitucional 83, según la cual: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de a buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante estas”. Este precepto es concordante con la más que centenaria premisa expuesta en el art. 769 del Código de Bello, al disponer: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”. Si la prueba adosada por el recurrente zanjaba la duda en la que pudo hallarse el tribunal cuestionado con relación a la data de presentación del escrito interruptor, para dar por tempestiva la promoción de la acción, los principios pro recurso y pro hómine compelían necesariamente abrir paso al resguardo para proteger el debido proceso, restableciendo los derechos fundamentales infringidos.

del escrito interruptor, para dar por tempestiva la promoción de la acción, los principios pro recurso y pro hómine compelían necesariamente abrir paso al resguardo para proteger el debido proceso, restableciendo los derechos fundamentales infringidos. 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02855-00

4. En los términos precedentes dejo sustentada mi discrepancia respecto de la sentencia de la referencia.

Fecha ut supra,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 15

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