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CSJ - STC10433-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10433-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10433-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de julio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por José Tomas Silva Villamil y Martha Isabel Silva Ramírez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de existencia de unión marital y sucesión mixta de radicados 2020-00229-00 y 2020-00203-00, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas

obrantes en el plenario se resalta lo que viene: 2.1. Los accionantes y Claudia Antoneth, Clara Leonor, Lilia María y Jaime Alexander Silva Ramírez, impetraron demanda –en proceso de sucesión mixtacon el fin de que «se declare abierto el proceso liquidatorio de sucesión intestada del causante José Tomas Silva Moya (Q.E.P.D.)». Asimismo, se «reconozca

demanda –en proceso de sucesión mixtacon el fin de que «se declare abierto el proceso liquidatorio de sucesión intestada del causante José Tomas Silva Moya (Q.E.P.D.)». Asimismo, se «reconozca como herederos a [los demandantes]» y se decrete «la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes del causante […]»1. Asunto que actualmente se surte ante el Despacho Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado 2020-0020300. 2.2. Por otro lado, Raquel Trespalacios interpuso demanda verbal en contra de José Tomas Silva Moya (Q.E.P.D.) y de sus sucesores Claudia Antoneth, Clara Leonor, Martha Isabel, Lilia María y Jaime Alexander Silva Ramírez, Oscar Javier Silva Trespalacios, Julio Cesar Torres Trespalacios, los aquí actores y otros, con el fin de que se declare «la existencia de la sociedad de hecho conformada desde el día 28 de marzo de 1982 entre [la demandante] y José Tomas Silva Moya, ya fallecido». Además, «la existencia de una sociedad patrimonial de hecho formada entre la [demandante] y […] José Tomas Silva Moya, ya fallecido, y que esta unión inició desde el día 28 de marzo de 1982 y terminó el 8 de […] septiembre del 2020, por el fallecimiento de […] José Tomas Silva Moya, y conformado por el patrimonio social que da cuenta esta demanda». Y, se ordene la «liquidación de la sociedad 1 Archivo inicial «01. Demanda inicial».

José Tomas Silva Moya, y conformado por el patrimonio social que da cuenta esta demanda». Y, se ordene la «liquidación de la sociedad 1 Archivo inicial «01. Demanda inicial». 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes José Tomas Silva Moya y Raquel Trespalacios Castro»2. 2.3. Surtido el trámite de rigor, -con sentencia del 10 de junio de 2022el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de cara al juicio de existencia de unión marital, resolvió: «PRIMERO: NEGAR la prosperidad de la tacha del testimonio del señor Oscar Javier Silva Trespalacios, promovida por los señores Claudia Antoneth Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, Martha Isabel Silva Ramírez, Lilia María Silva Ramírez, Jaime Alexander Silva Ramírez y José Tomas Silva Villamil, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas “prescripción” y “mala fe de la demandante” promovidas por los señores Claudia Antoneth Silva Ramírez, Clara

Leonor Silva Ramírez, Martha Isabel Silva Ramírez, Lilia María Silva Ramírez, Jaime Alexander Silva Ramírez y José Tomas Silva Villamil, por los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Raquel Trespalacios Castro […] y José Tomas Silva Moya (Q.E.P.D.) […], durante el periodo comprendido entre el

Villamil, por los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Raquel Trespalacios Castro […] y José Tomas Silva Moya (Q.E.P.D.) […], durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1983 y el 8 de septiembre de 2020, con fundamento a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre los señores Raquel Trespalacios Castro […] y José Tomas Silva Moya (Q.E.P.D.) […], durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1983 y el 8 de septiembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelta y en estado de liquidación la referida sociedad» Inconformes con esa determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación3. Asunto que arrimó a la Sala 2 Folios 3 a 19 del archivo PDF «Demanda». 3 Archivo PDF «189.1. -2020-229Acta Audiencia 10-06-22».

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga y fue admitido el 7 de julio de la presente anualidad4. 2.4. Así las cosas, anotaron que en el fallo proferido se desestimaron «la totalidad de las pruebas aportadas por los demandados y [se] señaló una fecha de inicio de convivencia solo por lo dicho por la demandante, conforme a esto nos dimos a la tarea de

desestimaron «la totalidad de las pruebas aportadas por los demandados y [se] señaló una fecha de inicio de convivencia solo por lo dicho por la demandante, conforme a esto nos dimos a la tarea de verificar a través de redes sociales lo comentado por el Sr. Orbin, evidenciando que lo dicho por él cobra fuerza y sentido, pues al momento de revisar en las redes sociales encontramos varios registros fotográficos que denotan claramente la existencia innegable de vínculos entre la señora juez […] y el señor Julio Cesar Torres Trespalacios, quien como ya se ha dicho es sobrino de la demandante señora Raquel Trespalacios Castro y quien además reiteramos coadyuvo con su testimonio dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y quien igualmente ostenta la calidad de legatario dentro del proceso de sucesión mixta que cursa en juzgado Tercero Promiscuo De Familia De Barrancabermeja del cual es titular la [misma] juez». En virtud de lo anterior, estimaron que pretenden «recusar a la señora juez […], en virtud de la amistad que tiene con el señor Julio Cesar Tres Palacios, amistad que surgió por la cercanía con el vínculo filial de su pareja sentimental, frente a la cual reiteramos que el señor Julio Cesar Trespalacios es sobrino de la demandante Raquel Trespalacios Castro y además ostenta la calidad de legatario dentro del proceso de sucesión, y de quien manifiesta ser hijo de crianza, adicional a esto ha adelantado trámites ante la unidad administrativa de gestión

Trespalacios Castro y además ostenta la calidad de legatario dentro del proceso de sucesión, y de quien manifiesta ser hijo de crianza, adicional a esto ha adelantado trámites ante la unidad administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social para ser beneficiario de la misma, razón suficiente para tener interés directo en los resultados de los procesos conocidos y juzgados por la señora juez […] Juez Yaneth Duarte Duran quien en ejercicio de la función pública 4 Rama Judicial. Consulta de procesos. Verificado el 5 de agosto de 2022. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=l%2bSj5c%2fp0PbMTE7%2fjZ4ohzmhM%2bI%3d. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 tenía la obligación moral y disciplinaria de haber declarado su propio impedimento para conocer y tramitar el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. - RAD. No. 680813184003-202000229-00 al igual que el proceso de sucesión mixta - RAD. No. 680813184003-2020-00203-00».

3. Por lo anterior, solicitaron que se «deje sin efecto y se declare y ordene la revocatoria de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022». Además, como consecuencia de la «recusación realizada a la juez […] se sirva declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso

de 2022». Además, como consecuencia de la «recusación realizada a la juez […] se sirva declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial […]». Asimismo, requirieron el «cambio de radicación del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial […]». Señalaron que como «consecuencia de la recusación realizada a la juez […] se sirva declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso de sucesión mixta». Y, pidieron el «cambio de radicación del proceso de sucesión mixta […] que se adelanta en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja por los intereses creados entre la juez y partes interesadas en el proceso […]».

4. En memorial presentado el primero de julio de los corrientes, los actores presentaron escrito de «ampliación de los hechos», en el que expresaron las pretensiones de fijar «fecha y hora para práctica de la prueba de ADN, a través de los SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY y CIA SAS de la ciudad de Bogotá, Ubicado

en la Calle 86 B No. 49 D 28 piso 4, por ser pertinente, conducente, y a todas luces legal en Colombia». Igualmente, para «efectos de recaudo de la prueba pericial, se solicita que se ordene que la muestra biológica sea recaudada en la ciudad de Bucaramanga en el laboratorio

todas luces legal en Colombia». Igualmente, para «efectos de recaudo de la prueba pericial, se solicita que se ordene que la muestra biológica sea recaudada en la ciudad de Bucaramanga en el laboratorio HIGUERA ESCALANTE y/u otra IPS que disponga y requiera la entidad de genética para tal efecto, así como también oficiar a la IPS asignada; 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 para la prueba de ADN el grupo y/o número de personas del vínculo familiar consanguíneo que se requieran para reconstruir el perfil genético del señor José Tomas Silva Moya quien fue cremado, informando de antemano que se encuentran dispuestos los seis (6) herederos legítimos del señor Tomas Silva Moya, Q.E.P.D. incluyendo a la señora cónyuge sobreviviente Flor Elva Ramírez De Silva progenitora de los demandantes hijos legítimos, Silva Ramírez […]». Por último, solicitaron «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a Raquel Trespalacios Castro, por las presuntas conductas delictivas cometidas, toda vez que la juez […] negó a decretar esta orden […]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado querellado indicó que la tutela es «improcedente por carecer del requisito de subsidiaridad, toda vez que es en cada uno de los procesos de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial y de sucesión que se tramitan en este Juzgado en donde los accionantes tienen la oportunidad de formular y tramitar la

es en cada uno de los procesos de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial y de sucesión que se tramitan en este Juzgado en donde los accionantes tienen la oportunidad de formular y tramitar la recusación que en sede de tutela pretenden se les conceda».

2. Claudia Antoneth, Clara Leonor, Lilia María y Jaime Alexander Silva Ramírez solicitaron que se acojan las pretensiones constitucionales esbozadas.

3. Raquel Trespalacios Castro requirió que se declare «improcedente la acción de tutela», por cuanto no se cumplen los «requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una sentencia judicial, decisión que es objeto de apelación y que ya se encuentra en trámite […]».

6Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala constitucional a quo negó el amparo. Ello pues, consideró que, por un lado, «la sentencia emitida en el proceso 2020-229-00, de fecha 10 de junio de 2022, fue apelada por los apoderados de los demandados, el recurso fue concedido en auto del 22 de junio de 2022 y se encuentra pendiente del reparto ante el superior jerárquico, siendo esa instancia el escenario idóneo en el que deba examinarse si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra [o no] ajustada a derecho […]». Y, por otro, «los accionantes no han elevado al interior del proceso de unión marital de hecho (i) ninguna solicitud de nulidad procesal, (ii) ni recusado a la señora juez que lo dirige […]».

no han elevado al interior del proceso de unión marital de hecho (i) ninguna solicitud de nulidad procesal, (ii) ni recusado a la señora juez que lo dirige […]».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Los actores circunscribieron su escrito a los elementos de queja referenciados en el memorial inicial. En lo pertinente, manifestaron que el fallo de primer grado desconoció «las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto cuando declara negar por improcedente la acción de tutela sobre los argumentos expuestos en contra de todas las actuaciones procesales surtidas por parte del Juzgado Tercero Promiscuo De Familia De Barrancabermeja, dentro de los procesos de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. -RAD. No. 680813184003202000229-00 y sucesión mixta - RAD. No. 680813184003-2020-0020300».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos

7Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 fundamentales alegados por los tutelantes, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 y la ausencia de imparcialidad de la juez del caso. Ello pues, por un lado, aducen el defecto fáctico en el que se incurrió por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el juicio. Y, por otro, que la funcionaria judicial no se separó del conocimiento del

aducen el defecto fáctico en el que se incurrió por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el juicio. Y, por otro, que la funcionaria judicial no se separó del conocimiento del asunto, a pesar de que la administradora de justicia tenía intereses en las resultas de la causa.

2. Esta Corporación advierte la confirmación de la decisión impugnada, por lo que viene. Ciertamente, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, conforme a los medios de convicción allegados a esta tramitación y las contestaciones remitidas por las autoridades al interior del presente trámite constitucional, se constató que los accionantes impetraron recurso de apelación5, el cual fue admitido por el Tribunal de Bucaramanga6, con el fin de revocar lo decidido ante la juez de primer grado en decisión del 10 de junio de la presente anualidad. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.

En todo caso, los motivos invocados por los actores no 5 Archivo PDF «189.1. -2020-229Acta Audiencia 10-06-22». 6 Rama Judicial. Consulta de procesos. Verificado el 5 de agosto de 2022. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

6 Rama Judicial. Consulta de procesos. Verificado el 5 de agosto de 2022. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=l%2bSj5c%2fp0PbMTE7%2fjZ4ohzmhM%2bI%3d. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que: «[…] el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC17392021). En consonancia con lo expuesto, los gestores activaron

competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC17392021). En consonancia con lo expuesto, los gestores activaron prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso que se surta el remedio vertical.

3. Por otro lado, en relación con la recusación de la juez querellada, la Sala concluye también la improcedencia del resguardo constitucional ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, lo pretendido no fue expuesto ante la autoridad cuestionada –como era de esperarse-, dentro de los momentos consagrados en el canon 142 del Código General del Proceso. Y, en consecuencia, se surtiera el trámite conforme a lo reglado en los artículos siguientes -143 y 144 ibídem-, y no pretender que a través de

9Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 esta senda excepcional se le brinde solución. Así las cosas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias7.

4. Finalmente, tocante con el escrito de «ampliación de los hechos»8, la Corte advierte que el mismo no fue instruido en debida forma por la judicatura –notificaciones y contestación de los vinculados-, debido a la tardanza en la presentación de este -al interior de un trámite expedito como el de la acción

los hechos»8, la Corte advierte que el mismo no fue instruido en debida forma por la judicatura –notificaciones y contestación de los vinculados-, debido a la tardanza en la presentación de este -al interior de un trámite expedito como el de la acción de tutela-, por lo que analizar el mismo, desconocería los presupuestos fundamentales del debido proceso y la defensa frente a las demás partes involucradas en la causa constitucional. Aunado a que se avizora que en el mismo memorial se indicaron nuevos hechos de cara a los inicialmente expuestos.

5. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA 7 En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que: «(...) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC73612020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01). 8 Presentado el primero de julio de 2022. Archivo PDF «19 Anexo0.0 ampliación de tutela Dra.

Agon». 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los

Agon». 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00310-01 la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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