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CSJ - STC10435-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10435-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10435-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03099-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela impetrada por Martín Felipe Mulato Céspedes contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la salvaguarda n° 2019-00102.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la familia y la niñez, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada al no haberle notificado lo resuelto en el amparo antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

2. En síntesis, expuso que el 2 de diciembre de 2019 instauró acción de tutela « en donde reclamo el restablecimiento de derechos como padre de la menor L.M.V., pero hasta el día de hoy no me ha sido notificado como lo estipula nuestra Constitución Política en el art. 29 y (…) en los artículos 161, 162, 168,

el día de hoy no me ha sido notificado como lo estipula nuestra Constitución Política en el art. 29 y (…) en los artículos 161, 162, 168, 169 de la Ley 906 del 2004 y (…) en el Decreto 2591 de 1991 », y que encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali, «mi deseo es poder tener comunicación con mi hija». Que además de que en el proceso penal [2015-34428] «no había méritos para suficientes acusar, (…), la Comisaría de Familia me quita la comunicación con mi hija», y el Juzgado Octavo de Familia (…) no me ayudó, y lo único que busco es restablecer mis derechos como padre, porque yo si soy un buen ser humano, no como quiso hacerlo ver mi ex esposa», y que por dicha decisión, no se adelantaron las «terapias de padres » ordenadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del «radicado 2017-003588».

3. Pretende, «me sea notificado lo sucedido con la acción de tutela interpuesta el 02 de diciembre de 2019, para así continuar buscando mi derecho a tener comunicación con mi hija».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente del fallo de tutela cuya notificación censura el accionante, informó que la queja constitucional la dirigió contra el Juzgado Octavo de Familia de Cali, «por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos que allí se adelanta en relación con el

constitucional la dirigió contra el Juzgado Octavo de Familia de Cali, «por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos que allí se adelanta en relación con el menor hijo del actor [y que] finalizó mediante sentencia 141 del 14 de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

julio de 2016 »; que la tutela « se admitió el 3 de diciembre de 2019, ordenando la notificación de las partes y vinculados, actuación la cual se direccionó a efectos de su notificación a través de la Secretaría de esta Sala especializada, quien tiene dicha función a su cargo, a la dirección de notificaciones expuesta en el escrito tutelar, entre ellas, la que refirió el accionante (…)». Que « allegadas las intervenciones de los accionados y vinculados, esta Sala profirió sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en la cual se dispuso denegar el amparo solicitado, actuación en la que además, se ordenó la notificación de las partes y vinculados, la cual nuevamente se direccionó a través de la Secretaría de esta Sala especializada, quien (…) tiene a su cargo tal cometido, a la dirección de notificación de entre otros, el tutelante, a saber, “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali “Villahermosa”, Patio 4 Pasillo 33. Anexo constancia de notificación y envío postal con trazabilidad de la misma », y acotó que el expediente físico fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se opuso a lo pretendido por cuanto esa entidad

trazabilidad de la misma », y acotó que el expediente físico fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se opuso a lo pretendido por cuanto esa entidad «no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno», advirtiendo que « las conductas cuya omisión están generando la presunta vulneración a derechos fundamentales denunciadas por el actor, no son responsabilidad del Instituto, por cuanto lo pretendido con la tutela es competencia de la autoridad judicial, el Instituto dentro de su órbita de competencias ha cumplido con valorar a la señora Paola Andrea Valle, al señor Martin Felipe Mulato y a la niña L.M.V en las oportunidades requeridas por las autoridades».

3. El Juez Octavo de Familia de Cali, dijo que respecto a los dos asuntos que involucran al hoy accionante

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

y que conoció su despacho, « según la información que reposa plataforma "Consulta de Procesos" fueron remitidos a la Comisaría 8 de Familia de Cali el 8 de febrero de 2016 y el 6 de febrero de 2018 respectivamente. Frente al primer radicado [2016-00017-01], la misma fue remitida a la autoridad administrativa en la primera fecha señalada y devuelta por la misma posteriormente, asignándosele la segunda radicación [2016-00133-01], la cual, en virtud de lo dispuesto en el auto 189 del 31 de enero 2018, fue devuelta en una segunda oportunidad para lo pertinente a la misma autoridad administrativa,

auto 189 del 31 de enero 2018, fue devuelta en una segunda oportunidad para lo pertinente a la misma autoridad administrativa, dado que en el año 2016 ya se había remitido por un conocimiento previo del asunto», y que como «no ha incurrido en actos vulneradores sobre los derechos fundamentales del señor Martín Felipe Mulato Céspedes, se solicita su desvinculación dentro de la presente acción constitucional».

4. La Coordinadora Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca, informó que en relación con la acción inicialmente interpuesta por el señor Mulato Céspedes, en la cual esa entidad fue vinculada, « no le consta si el actor fue notificado del referido fallo de tutela por pararte del H. Tribunal », y pidió, respecto del presente trámite procesal, se declare «falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al no haber notificado adecuadamente el fallo que desató la acción de tutela por él interpuesta, teniendo en 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

cuenta las restricciones a que se halla sometido por encontrarse privado de la libertad en centro carcelario.

2. De la notificación de las providencias en el marco de una salvaguarda.

En materia de notificación de las actuaciones surtidas

encontrarse privado de la libertad en centro carcelario.

2. De la notificación de las providencias en el marco de una salvaguarda.

En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece: « [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991  todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Sobre la importancia de la notificación de las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela, la jurisprudencia

cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Sobre la importancia de la notificación de las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sosteniendo que: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

«(…) la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico. (…) En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación. Así mismo, en auto 013 de 1994 se sostuvo que para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no basta con el envío del telegrama -que contiene el oficio del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por la autoridad judicial competente-, por tanto, ésta sólo se surte cuando el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama. Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la

autoridad judicial competente-, por tanto, ésta sólo se surte cuando el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama. Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial » (CC A-132/07). Se subraya. Específicamente sobre la modalidad de notificación de los fallos de tutela cuando su destinatario se encuentra privado de la libertad en centro carcelario o penitenciario, de vieja data el precedente constitucional señaló: «Esta Corporación ha señalado también que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda surtida en debida forma [Auto del 3 de mayo de 1994, expediente D-570]. Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los internos en establecimientos carcelarios o penitenciarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas

6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal [prevé] que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia , mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecidola impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional "reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso" [ T-034/94]» (CC T-324/95).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, en particular la información suministrada por la colegiatura acusada, la Sala accederá a lo pretendido por el accionante, comoquiera que la autoridad judicial convocada

expediente, en particular la información suministrada por la colegiatura acusada, la Sala accederá a lo pretendido por el accionante, comoquiera que la autoridad judicial convocada desatendió las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento de notificación del fallo al interior del amparo constitucional, lo que impidió que el demandante conociera el resultado de su demanda, y, con ello, que pudiera acceder a la garantía de la doble instancia. 3.1. En efecto, según el informe rendido por el magistrado ponente de la decisión cuya notificación se cuestiona, la acción de tutela incoada por el señor Mulato Céspedes contra el Juzgado Octavo de Familia de Cali, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

respecto de «las decisiones adoptadas por este dentro del proceso de restablecimiento de derechos que allí se adelanta en relación con el menor hijo del actor», fue admitida el 3 de diciembre de 2019, y tras surtir el trámite de rigor, « profirió sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, en la cual se dispuso denegar el amparo solicitado, actuación en la que además, se ordenó la notificación de las partes y vinculados, la cual [como aconteció con la admisión] a través de la Secretaría de esta Sala especializada, quien tiene a su cargo tal cometido, a la dirección de notificación de entre otros, el tutelante, a saber, “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria

Secretaría de esta Sala especializada, quien tiene a su cargo tal cometido, a la dirección de notificación de entre otros, el tutelante, a saber, “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali “Villahermosa”, Patio 4 Pasillo 33». Para acreditar la notificación al querellante de la sentencia en mención, anexó « constancia de notificación y envío postal con trazabilidad de la misma », del « oficio SF-19-00102-7247», librado por el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre de 2019, indicando como dirección del destinatario el «Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali “Villahermosa”, Patio 4, pasillo 33»; así mismo, la planilla del servicio a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., conocida como 4-72, diligenciada el 14 de enero de 2020, y el « certificado nacional franquicia» correspondiente a la «Guía No. RA227759585CO», cuyo proceso de envío dio como resultado «16/01/2020 05:00 PM (…) Entregado», empero, de tal documentación, no se verifica quién recibió la misiva en la penitenciaria, y menos que ésta pudiera haber sido entregada a su destinatario, en este caso, al señor Martín Felipe Mulato Céspedes. 3.2. Según lo descrito, la gestión desplegada por la corporación acusada lejos está de tenerse como efectiva,

pudiera haber sido entregada a su destinatario, en este caso, al señor Martín Felipe Mulato Céspedes. 3.2. Según lo descrito, la gestión desplegada por la corporación acusada lejos está de tenerse como efectiva, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

pues la eficacia de la decisión judicial está condicionada a su debida notificación, en tanto que, la omisión de ese acto procesal o su realización defectuosa, deja en entredicho la firmeza de lo resuelto, pues cuando los interesados no tuvieron la oportunidad real y efectiva de controvertir tal determinación, se conculcan sus prerrogativas fundamentales, principalmente las derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ello implica la injerencia del mecanismo jurídico invocado en aras a salvaguardarlas. Nótese que a tono con los precedentes jurisprudenciales referidos en el anterior acápite, la notificación a un interno en centro carcelario o penitenciario debe ser personal, a través de un empleado del despacho judicial o mediante comisión a la Oficina Jurídica o a la Dirección del establecimiento, enviándole copia de la providencia o la transcripción de la parte pertinente del proveído, y un documento donde conste el formal enteramiento, a fin de que el notificado plasme su firma o asentimiento de tal diligencia. De ahí que, en tratándose de una persona que por su condición de recluso tiene restricciones a las comunicaciones

documento donde conste el formal enteramiento, a fin de que el notificado plasme su firma o asentimiento de tal diligencia. De ahí que, en tratándose de una persona que por su condición de recluso tiene restricciones a las comunicaciones tanto físicas como virtuales, se exija del fallador del resguardo que, para notificarle su decisión, la selección del medio a emplear para ello, sea ciertamente eficaz y no limitarse a cumplir la formalidad, enviando, por correo convencional, un oficio dirigido al interno con dirección de la penitenciaria. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

Sobre el particular, se ha dicho y reiterado que: «(…) el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación [ya que] en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación» (CC A-130/04). Resalta la Sala. Del mismo modo, ha recalcado que: la notificación es eficaz

demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación» (CC A-130/04). Resalta la Sala. Del mismo modo, ha recalcado que: la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos [A-018/05] », en tanto que « la falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia [A-027/99, A-269/01, A-051/02 y A-130/04]» (CC A-123/09). Subrayado fuera del texto. En esa misma línea, esta Corporación señaló que: «la informalidad en esta clase de procesos no puede tenerse como patente de corso para soslayar la normatividad antes citada, pues aunque el artículo 16 del citado decreto [2591 de 1991] prescribe que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la práctica de cada uno de esos medios, máxime

intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la práctica de cada uno de esos medios, máxime cuando el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 es diáfano en señalar, que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” » (CSJ STC1134-2017, 2 feb. 2017, rad. 00124-00). 3.3. Ahora bien, conviene advertir que la idoneidad y efectividad de una notificación en trámite de tutela, debe analizarse teniendo en cuenta las particularidades de la persona que habrá de recibirla o las condiciones en que ésta se encuentra, procurando siempre la protección de sus derechos fundamentales, a fin de que asuma el cumplimiento y/o ejerza oportunamente los mecanismos de defensa y contradicción que el ordenamiento jurídico le brinda, pues la sumariedad del trámite no puede sustraer la oportunidad para conocer lo resuelto y refutarlo, si a ello hay lugar. Así las cosas, como el accionante estaba privado de la libertad –y aún permanece en ese estado según lo aseveró en el escrito de tutela-, no le era posible acceder ni física ni virtualmente al tribunal que adelanta el proceso, esto último

Así las cosas, como el accionante estaba privado de la libertad –y aún permanece en ese estado según lo aseveró en el escrito de tutela-, no le era posible acceder ni física ni virtualmente al tribunal que adelanta el proceso, esto último dada la restricción que por seguridad se establece respecto de los medios tecnológicos de comunicación, el verdadero conocimiento de lo resuelto por el fallador del resguardo que invocó, no era otro que la modalidad personal, surtida a través de un empleado judicial o por uno administrativo comisionado para ello, lo cual acá no se acreditó. Conforme a lo esbozado, el tribunal accionado incurrió en defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que afectan las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

justicia invocados por el accionante, haciendo imperiosa la intervención del sentenciador excepcional a fin de restablecer los derechos conculcados. Ello, por haber actuado al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicación restrictiva del medio empleado para la notificación del fallo de tutela a persona privada de su libertad, y por disponer la materialización de dicho acto procesal, sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que, ante tal situación, ameritaba su notificación personal como medio idóneo y eficaz para comunicarle lo decidido en el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019. Sobre el primer yerro, se precisa que p ara cumplir el objetivo de llevar pleno conocimiento de las decisiones

eficaz para comunicarle lo decidido en el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019. Sobre el primer yerro, se precisa que p ara cumplir el objetivo de llevar pleno conocimiento de las decisiones proferidas en sede de tutela garantizando el debido proceso, se requiere que el juez aplique lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». No obstante, la autoridad convocada inobservó lo preceptuado en el artículo 11 del Código General del Proceso, donde indica que para la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». En cuanto a la configuración del defecto procedimental, esta Corte ha compartido lo que al respecto tiene dicho el precedente constitucional, en el sentido de que ocurre cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la

esta Corte ha compartido lo que al respecto tiene dicho el precedente constitucional, en el sentido de que ocurre cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala. Respecto a la omisión de materializar la notificación en comento sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que tratan específicamente el tema, se ha dicho que: «la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el  derecho a la igualdad y los principios  de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues  la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales (…). La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales (…)»,

buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues  la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales (…). La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales (…)», y, «[e]n síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (T-459/17).

4. Consideración adicional.

Por cuanto el tribunal querellado informó que el 28 de agosto de 2020, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el fallo de tutela cuya notificación acá se echa de menos, -situación constatada según la consulta realizada en la página web de dicha Corporación respecto del expediente radicado bajo el n° T7848801-, se hace necesario advertir que ello no impide la prosperidad del amparo, ya que la actuación adelantada a partir de la indebida notificación deviene viciada y, por tanto, no surte los efectos jurídicos de cosa juzgada constitucional, pues ello ocasionó que se truncara la posibilidad de que se produjera la segunda instancia. La postura anterior está contenida en sentencia de unificación sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de similar linaje jurídico, en la que el

posibilidad de que se produjera la segunda instancia. La postura anterior está contenida en sentencia de unificación sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de similar linaje jurídico, en la que el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, determinó: «[s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC SU-627/15), y se ratifica luego al sostener que «la acción de tutela procede contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03099-00

para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18).

5. Conclusión.

En atención a lo discurrido, se otorgará el resguardo implorado, y como consecuencia se ordenará a la accionada, que disponga lo pertinente para regresar a su despacho la actuación correspondiente a la acción de tutela n° 201900102, y tras ello, proceder a la notificación personal del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019, observando que para

que disponga lo pertinente para regresar a su despacho la actuación correspondiente a la acción de tutela n° 201900102, y tras ello, proceder a la notificación personal del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019, observando que para este caso es el medio idóneo y eficaz, habida consideración que se encuentra recluido en establecimiento carcelario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela invocada por Martín Felipe Mulato Céspedes. En consecuencia, SE ORDENA a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notifi

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