CSJ - STC10435-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10435-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10435-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Flor Marina Caballero Hernández contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00
Solicita, en consecuencia, se « ordene correr traslado para la sustentación de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, incluyendo la información pertinente de manera clara y sin contradicciones en los sistemas de información publicitados en el sitio web de la Rama Judicial para la consulta de procesos judiciales a disposición de todos los usuarios».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Humberto Cortes (qepd), hoy Flor Marina Caballero Hernández, promovió juicio de pertenencia contra Luz Stella
todos los usuarios».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Humberto Cortes (qepd), hoy Flor Marina Caballero Hernández, promovió juicio de pertenencia contra Luz Stella Avila Paipilla, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el que dictó sentencia el 14 de febrero de 2022 denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada. 2.2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 3 de marzo de 2022 admitió el recurso; en auto de 4 de mayo de 2022 declaró desierta la alzada por falta de sustentación, decisión recurrida en reposición y súplica, que fueron desestimados por extemporáneos en proveído de 12 de mayo siguiente, última determinación frente a la que interpuso reposición, pero que el 9 de junio se mantuvo. 2.3. Indicó la accionante que apeló la decisión de primer grado, precisando los reparos en la audiencia y presentando escrito completando la alzada dentro de los tres días 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00 siguientes; y que su abogado efectuó la consulta del proceso a través de la página de la Rama Judicial con el fin de verificar el estado del mismo, encontrando que fue radicada el 2 de marzo de 2022. 2.4. Señaló que durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo y 3 de mayo siguiente no se registró ninguna novedad; que el 4 de mayo se anotó un movimiento del
el 2 de marzo de 2022. 2.4. Señaló que durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo y 3 de mayo siguiente no se registró ninguna novedad; que el 4 de mayo se anotó un movimiento del proceso, pues con auto de esa fecha se declaró desierta la alzada interpuesta, evidenciándose que el 6 de mayo se notificó por estado dicha decisión. 2.5. Adujo que no existía ninguna alusión o notificación del auto de 3 de marzo, con el que se admitió el recurso; que descargó la información de la plataforma siglo XXI; que formuló reposición y en subsidio apelación frente al auto de 4 de mayo de 2022, notificado el 6 de mayo, el que radicó el 11 de mayo. 2.6. Sostuvo que le rechazaron por extemporáneo dicho medio de defensa, pues se le indicó que la decisión recurrida fue notificada en estado el 5 de mayo y cargado en esa fecha al Tyba, empero, su abogado verificó que fue subida el 6 de mayo y no el 5, por lo que interpuso reposición; y que se confirmó la decisión indicando que sí se hizo el enteramiento el 5 de mayo y que la información estaba disponible en el micrositio del despacho, el que era el único medio dispuesto por la ley. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00 2.7. Refirió que se violaba la confianza legítima; que en ninguna base de datos se indicó que el 5 de mayo se fijó en estado la providencia emitida el día anterior; que presentó en término los medios de impugnación; y que la información
ninguna base de datos se indicó que el 5 de mayo se fijó en estado la providencia emitida el día anterior; que presentó en término los medios de impugnación; y que la información contenida en los sistemas de información no reflejaba lo relatado en el auto. 2.8. Aseveró que su abogado o ningún usuario debía acceder al micrositio, pues en el aplicativo de consulta se podía descargar directamente la providencia; que se incurrió en defecto procedimental absoluto; que en aras de darle prevalencia a la justicia material sobre las formalidades, se debía tramitar la alzada; y que se desconoció el precedente judicial.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal indicó que las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas y publicitadas a través del micrositio de la página web de la Rama Judicial, dispuesto como único lugar de notificaciones electrónicas válidamente establecido para el efecto; que no vulneró derecho fundamental alguno; que se cumplieron las cargas procesales de sustentar la alzada; y que no existía la transgresión alegada.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00
2. Luz Stella Avila Paipilla refirió que todos los despachos tenían asignado un micrositio web, el que conocían todos los ciudadanos, y en donde se subían los
2. Luz Stella Avila Paipilla refirió que todos los despachos tenían asignado un micrositio web, el que conocían todos los ciudadanos, y en donde se subían los estados; que el abogado de la accionante pretendía excusar su precaria vigilancia del proceso; que siempre pudo consultar el avance del proceso; que lo que se buscaba era revivir términos o etapas procesales vencidas; que era incoherente que después de dos años de haberse implementado la virtualidad el profesional del derecho que representaba a la gestora no consultará directamente el micrositio del despacho acusado; y que no se había transgredido ninguna prerrogativa esencial.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el proveído de 9 de junio de 2022 criticado, consideró que: … Manifiesta el recurrente que la decisión del 04 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Monterrey en el proceso de la referencia, no fue notificada el 05 de mayo de 2022, como en su momento lo afirmó este Despacho, sino el 06 de mayo siguiente, razón por la cual considera que su recurso fue interpuesto dentro del término y no había lugar a rechazarlo por extemporáneo.
Ante esa crítica impera reiterar lo manifestado en la providencia del 12 de mayo de 2022, esto es, que la decisión por medio de la
interpuesto dentro del término y no había lugar a rechazarlo por extemporáneo. Ante esa crítica impera reiterar lo manifestado en la providencia del 12 de mayo de 2022, esto es, que la decisión por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación - Auto del 04/05/2022 - fue publicada en el estado electrónico No. 57 del 05 de mayo de 2022, disponible en el micrositio web de la rama judicial, único medio de notificación dispuesto por la ley procesal vigente para darle trámite a las notificaciones por estado. “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)” - Código General del 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00 Proceso. “ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.” Decreto Legislativo 806 de 2020. Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el auto que declaró desierto el recurso fue notificado en fecha distinta, más aún cuando la aplicación que él está consultado, la cual NO constituye medio de notificación oficial, también dispone
Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el auto que declaró desierto el recurso fue notificado en fecha distinta, más aún cuando la aplicación que él está consultado, la cual NO constituye medio de notificación oficial, también dispone que la decisión fue notificada el 05 de mayo de 2022, con términos de ejecutoria del 06 al 10 de mayo de 2022, por tanto, se reafirma la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición, subsidio súplica, interpuesto contra la determinación del 04 de mayo de 2022… Para finalizar y respaldar aún más la decisión que se adoptó, se le recuerda al quejoso que esta Corporación tiene a su disposición una página web en la cual puede consultar la totalidad del expediente digital de su proceso, pudiendo visualizar, por supuesto, las decisiones que adopta este Despacho. Herramienta que le ha sido compartida por la Secretaría de esta Corporación en las múltiples respuestas que le ha brindado a cada una de sus solicitudes…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00 en la aludida providencia criticada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición y precisado lo anterior, en cuanto a la razonabilidad de la decisión de 9 de junio de 2022, se
4. En adición y precisado lo anterior, en cuanto a la razonabilidad de la decisión de 9 de junio de 2022, se evidencia que el proceder de la parte accionante fue incurioso, por cuanto no interpuso en tiempo los recursos frente a la deserción de la apelación.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00 justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo (…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de
términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02442-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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