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CSJ - STC10436-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10436-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10436-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03108-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucy Argenis Corrales Orjuela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2003-00362.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver favorablemente un incidente de nulidad propuesto dentro del pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

2. En síntesis, expuso que en el «ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Ricardo Elías Serna Naranjo», dicha entidad cedió los derechos de crédito y su garantía hipotecaria a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, quien a su vez los cedió a Lucy Argenis Corrales Orjuela, quien fue reconocida como tal dentro del proceso».

Que encontrándose bajo el conocimiento del Juzgado

liquidación, quien a su vez los cedió a Lucy Argenis Corrales Orjuela, quien fue reconocida como tal dentro del proceso». Que encontrándose bajo el conocimiento del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, se declaró la nulidad de lo actuado y «mediante auto de fecha 16 de agosto de 2006, libró nuevamente mandamiento de pago dentro del proceso como ejecutivo singular», y a petición de la actora, el 10 de julio de 2015 se decretó el embargo de inmuebles propiedad del demandado, y tras ordenarse seguir adelante la ejecución, se secuestraron y avaluaron para preparar su remate. Que, en atención a incidente de nulidad propuesto por el ejecutado, el 10 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, levantó las medidas cautelares, pese a que « la parte demandada ya había actuado dentro del proceso y nunca había advertido dicha circunstancia [que los bienes cautelados estaban afectados a vivienda familiar]», decisión que fue confirmada por el superior el 27 de octubre de 2020. Que además de que la nulidad no debió recibir el trámite incidental, se desconoció que «los bienes del deudor son prenda general de los acreedores », y que, en este caso, « la parte demandada constituyó hipoteca en favor del Banco Central Hipotecario quien endosó los títulos y cedió las garantías hipotecarias a Central de Inversiones S.A., hipoteca que fue anterior al gravamen del patrimonio de familia constituido por el deudor».

demandada constituyó hipoteca en favor del Banco Central Hipotecario quien endosó los títulos y cedió las garantías hipotecarias a Central de Inversiones S.A., hipoteca que fue anterior al gravamen del patrimonio de familia constituido por el deudor». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

3. Pretende, se proceda a « revocar las providencias de fechas 10 de octubre de 2019 y 27 de abril de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales se decretó la nulidad (…) y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia de segundo grado que es objeto de cuestionamiento, dijo que «se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 27 de abril de 2020», advirtiendo que la acción «no cumple con el requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se profirió el proveído cuestionado».

2. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, informó que como el asunto pasó a ejecución, «se le imposibilita el pronunciamiento de fondo en lo que respecta al presente reclamo tutelar [no obstante] se advierte que (…) no ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por la accionante».

3. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de

tutelar [no obstante] se advierte que (…) no ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por la accionante».

3. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, pidió «la nugatoria de la acción intentada al no existir mérito para que prospere », ya que, « sólo el beneficiario de la hipoteca [constituida con anterioridad a la fecha en que se registró la afectación a vivienda familiar] puede solicitar el embargo, y el trámite que nos ocupa es el del Ejecutivo Singular »; por ello, con «auto del 10 de octubre de 2019, se decretó la cancelación de las medidas cautelares sobre el inmueble afectado a vivienda familiar».

4. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, adujo falta de legitimación en la causa por

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

pasiva, y expuso que en razón al « contrato de compraventa de cartera que incluyó la obligación ejecutada, por medio de una cesión de derechos de crédito », éstos, según la jurisprudencia, « pueden cobrarse ejecutivamente o cederse por medio de un escrito dirigido al juez». En su sentir, los accionados «incurrieron en una vía de hecho en relación con el desconocimiento de los requerimientos del ejecutante, no valoraron las solicitudes y documentación aportada [pues] nos encontramos frente a un crédito, contenido en un pagaré y garantizado con una hipoteca, no un derecho litigioso », y criticó la declaración

no valoraron las solicitudes y documentación aportada [pues] nos encontramos frente a un crédito, contenido en un pagaré y garantizado con una hipoteca, no un derecho litigioso », y criticó la declaración de nulidad por quebrantar «el principio de seguridad jurídica, pues, se modificaron situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros», y acotó que « el patrimonio de familia no es oponible a quien otorga el crédito ni a quien lo sucede en sus derechos».

5. Ricardo Elías Serna Naranjo, a través de apoderado judicial, se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción, « no cumple con los requisitos mínimos, trazados por la jurisprudencia, como el requisito de subsidiariedad, inmediatez y como que tampoco demuestra el defecto incurrido, y para rematar tampoco demuestra porque las decisiones judiciales deben ser sacadas del ordenamiento jurídico, pues las mismas están amparadas bajo el principio de libertad, autonomía e independencia».

6. Central de Inversiones S.A., pidió su desvinculación aduciendo « falta de legitimación en la causa por pasiva».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar la declaratoria de nulidad que conllevó levantar las cautelas de bienes

Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar la declaratoria de nulidad que conllevó levantar las cautelas de bienes perseguidos dentro del ejecutivo singular n° 2003-00362. Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien en primera instancia accedió a lo pretendido con el incidente de nulidad, el actual examen se circunscribirá a la resolución de su superior jerárquico, por corresponder a la que resolvió el caso materia de este debate, pues «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5280-2019, 2 may. 2019, rad. 00111-01, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. También, frente a la prosperidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, se ha sostenido que deben haberse cumplido las causales generales que viabilizan la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los medios de defensa judicial. Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará lo pretendido, porque el reproche contra la providencia que definió la situación procesal aducida por la querellante, no al canza a superar el presupuesto de la inmediatez. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

3.1. En efecto, como para la viabilidad de la salvaguarda dirigida contra providencias judiciales, la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que deben verificarse los requisitos genéricos de procedibilidad, y uno de ellos corresponde a la inmediatez, se ha fijado que el término prudencial y razonable para ello no puede exceder los seis (6) meses, contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Ello, porque dicho presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, ya que ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, comoquiera que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el

efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, comoquiera que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras en STC9971-2020, 12 nov. 2020, rad. 02943-00). En esa misma perspectiva, ha dicho y reiterado que el citado principio, visto como la urgencia para acudir a la tutela: «[es] connatural a esta acción pública, [ya que] así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos

la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental . Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC171252019, 16 dic. 2019, rad. 03311-03, entre otras). Bajo esos parámetros, al dirigirse la censura contra el proveído dictado por el tribunal el 27 de abril de 2020 , mediante el cual confirmó la decisión del a-quo consistente en levantar las cautelas decretadas y practicadas « sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula 50N-20237038 y 50N-20236949, por estar inscrita (…) limitación de dominio por afectación a vivienda familiar », se advierte que la invocación del presente resguardo excede el semestre entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva, ya que tal actuación data del 10 de noviembre de 2020. 3.2. En este orden, retomando lo que de vieja data se ha aseverado, el auxilio inmediato que conlleva la tutela,

que tal actuación data del 10 de noviembre de 2020. 3.2. En este orden, retomando lo que de vieja data se ha aseverado, el auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, aspecto éste que de cara a una providencia judicial se torna más riguroso, ya que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los

legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC5483-2020, 12 ago. 2020, rad. 01584-00, entre otras). Resaltado fuera del texto. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08, T-743/08, T-867/09, T-037/13, T-033/10, precisando en esta última los eximentes del aludido presupuesto, al señalar que: «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Por su parte, esta Sala ha dicho que la verificación de

acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Por su parte, esta Sala ha dicho que la verificación de esa condición le impone al juez constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino también, examinar los motivos aducidos para excusar la inercia, porque si bien puede flexibilizarse a partir de la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

explicación de razones que justifiquen la inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o profesionales del promotor, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores. Empero, en el presente asunto, la Sala no encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la inmediatez, pues la actora, además de que durante el desarrollo procesal estuvo representada por abogado, no probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al auxilio excepcional.

4. Conclusión.

Bajo el contexto antes discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito temporal, el cual acá no se satisface, sin necesidad de ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para desestimar la protección rogada, ya que no se advirtió una razón que excusara dicha tardanza.

DECISIÓN

de ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para desestimar la protección rogada, ya que no se advirtió una razón que excusara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la protección implorada. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03108-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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