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CSJ - STC10438-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10438-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10438-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03187-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso del asunto ejecutivo (radicación 2017-00326) que se inició en su contra por parte de la Defensoría del Pueblo de Pereira.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03187-00

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2. El querellante cuestiona que, en el marco del proceso de la referencia, supuestamente, « el tutelado tiene revencido el término de tiempo que le concede la ley para fallar la acción ejecutiva en segunda instancia».

3. En consecuencia, pidió se ordene al tribunal convocado «cumplir los términos de tiempo que le impone la ley para fallar la acción ejecutiva: se ordene al tutelado fallar en tres días, tal como se le ha ordenado en tutelas cuando incumplen términos de tiempo para fallar».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

fallar la acción ejecutiva: se ordene al tutelado fallar en tres días, tal como se le ha ordenado en tutelas cuando incumplen términos de tiempo para fallar».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto cuestionado y señaló que «el 6 de julio de 2020, la parte recurrente, por conducto de su abogado, sustentó la alzada y ese asunto por ser un ejecutivo, debe seguir el turno que le corresponde para proferir sentencia, pues otros procesos ingresaron antes».

2. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que «en la acción de tutela impetrada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, no se observa que se transgredan los derechos fundamentales del actor constitucional, porque él debe actuar dentro del trámite del proceso ejecutivo, que eventualmente, de acuerdo con la historia del mismo, cuenta con el agotamiento de los términos establecidos en la norma, no obstante, esa situación la debe reclamar ante el funcionario judicial de conocimiento y no optar por la acción constitucional de manera preferente».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03187-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción ejecutiva (radicación 2017-00326) que se inició en contra del accionante, por, supuestamente no dar celeridad al trámite.

2. Hechos probados. 2.1. Con auto de 13 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento ejecutivo en contra del accionante. 2.2. Luego de adelantadas las diligencias respectivas, ese estrado judicial profirió fallo de primera instancia el 26 de febrero de 2019, en el que «desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución». 2.3. En la misma audiencia se concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del actor. 2.4. El 29 de marzo de 2019, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la referida impugnación.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03187-00 4 2.5. Mediante providencia de 11 de septiembre de ese año se prorrogó por seis meses más el término para dictar fallo de segunda instancia. 2.6. El 25 de febrero de 2020 el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del proceso. 2.7. El 30 de junio siguiente se aceptó el impedimento y el 15 de julio se corrió traslado de la sustentación del

2.6. El 25 de febrero de 2020 el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del proceso. 2.7. El 30 de junio siguiente se aceptó el impedimento y el 15 de julio se corrió traslado de la sustentación del recurso por el término de cinco días y actualmente se encuentra pendiente por resolver.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efectoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03187-00 5 decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03187-00 6 En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría emitido el fallo que resuelva el recurso de apelación formulado, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión de la autoridad querellada en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada actuación con celeridad.

5. Conclusión.

Así las cosas, se denegarán las pretensiones del

adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada actuación con celeridad.

5. Conclusión.

Así las cosas, se denegarán las pretensiones del amparo, en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03187-00 7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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