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CSJ - STC10439-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10439-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10439-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Flor Marina Sánchez Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente instrumento para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. En sustento de sus súplicas, relata que en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad se adelantó el proceso reivindicatorio arriba señalado, promovido por Yolanda Duarte de Noreña y Julio César, Carlos Alberto y Luz Mireya Sánchez Duarte en su contra,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 que finalizó con sentencia estimatoria del 1º de octubre de

2019. Dice que, impugnada tal determinación, una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el pasado 26 de febrero y «además negó el recurso de casación solicitado… bajo el criterio de que no cumplía los requisitos por motivos de la cuantía del litigio». Para la promotora, los fallos adolecen de defecto fáctico pues los juzgadores, para arribar a la conclusión de

por motivos de la cuantía del litigio». Para la promotora, los fallos adolecen de defecto fáctico pues los juzgadores, para arribar a la conclusión de que ella era poseedora del bien objeto del proceso, a título de mala fe, tuvieron en cuenta «una prueba que no fue decretada oportunamente, ni sometida a la crítica de las partes [la que] altera el desarrollo del proceso, influyendo en el mismo», como es la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso de pertenencia en la que funge como demandante. Adicionalmente, estima que las autoridades valoraron erróneamente los medios de convicción allegados que dan cuenta de los actos ejecutados por ella con ánimo de dueña, tales como las refacciones, las mejoras realizadas, el pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios, entre otros, amén que no se demostró la mala fe.

3. Solicitó el amparo de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 Superior; empero, no formuló pretensión concreta.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá pidió ser excluido del presente trámite pues, «los hechos expuestos… se refieren a actuaciones o decisiones en las cuales… no tiene incidencia».

2. La magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la determinación de segunda instancia

hechos expuestos… se refieren a actuaciones o decisiones en las cuales… no tiene incidencia».

2. La magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la determinación de segunda instancia cuestionada, señaló que dicha providencia «se emitió conforme a derecho, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado», amén que el amparo incumple el presupuesto de la inmediatez en la medida que fue incoado «pasados más de 6 meses desde que se profirió el fallo y se negó el recurso de casación, sin que exista ninguna circunstancia que justifique dicha dilación».

3. El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acceder al resguardo porque «la tutela no es una instancia más de las vías ordinarias, por lo que las partes deben acogerse a las sentencias que allí se profieran, o en su defecto, ejercer los derechos procesales idóneos»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental de Flor Marina Sánchez Duarte en el proceso reivindicatorio 2016-00374 en el que es demandada, al proferir sentencia estimatoria con fundamento, supuestamente, en una prueba que no fue ordenada, al 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 tiempo que realizaron un «indebido» ejercicio hermenéutico sobre aquellos medios de convicción obrantes en la

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 tiempo que realizaron un «indebido» ejercicio hermenéutico sobre aquellos medios de convicción obrantes en la actuación.

2. El requisito de inmediatez.

Dicho presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, de allí que esta Sala venga sosteniendo que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00 entre otras). En esa misma perspectiva, se ha dicho y reiterado que el citado principio, visto como la urgencia para acudir a la tutela, «[es] connatural a esta acción pública, [ya que] así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano

«[es] connatural a esta acción pública, [ya que] así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC17125-2019, 16 dic. 2019, rad. 03311-03, entre otras).

3. Caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas

STC17125-2019, 16 dic. 2019, rad. 03311-03, entre otras).

3. Caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de desestimarse el amparo deprecado, dada su manifiesta improcedencia, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez requerido para su procedencia. En efecto, al enfilarse el ataque constitucional contra la sentencia de segunda instancia proferida por la sala enjuiciada que puso fin al litigio objeto de escrutinio, es claro que se incumple el aspecto temporal, pues la emisión de dicha providencia data del 26 de febrero de 2020, mientras que el amparo se radicó el 10 de noviembre de 2020, superándose el semestre que la jurisprudencia ha entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva; razonamiento que también tiene cabida aun si dicho término comenzara a contabilizarse a partir del auto por medio del cual la colegiatura convocada denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, pues ello ocurrió el pasado 9 de marzo. En este orden, de vieja data se ha dicho y reiterado que la protección inmediata que conlleva la acción, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio es

5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente porque el análisis de tal criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a providencias judiciales, al indicar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se

legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, citada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00, entre otras). Resaltado fuera del texto. Al respecto, esta Sala ha enfatizado que el requisito bajo estudio adquiere mayor relevancia cuando la censura se circunscribe a una determinación judicia l, porque en esos casos su análisis debe ser más riguroso , pues lo que eventualmente se desvirtuaría, al obviar su aplicación, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por consiguiente el de la autonomía e independencia judicial. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino también, examinar las razones de la parte actora como justificantes de su inercia para acudir a la salvaguarda, porque si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad, éstas

cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o profesionales de quien la promueve, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, circunstancias éstas que son importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al aspecto tempestivo, las cuales no fueron acreditadas en este caso. En ese sentido, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por el precedente jurisprudencial es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, la demandante no alegó, y menos probó, qué motivos ajenos a su voluntad surgieron para impedirle acudir tempranamente al resguardo, y en lugar de ello, hacerlo una vez, superado el semestre antes señalado. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08, T-743/08, T-867/09, T-037/13, T-033/10, precisando en esta última los eximentes del aludido presupuesto, al señalar que «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00

señalar que «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguno de los motivos que permitan prescindir de la exigencia de la inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del requisito temporal.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone desestimar lo pretendido toda vez que el resguardo no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez , y no se advirtió una razón que justificara la tardanza para incoar la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

el presupuesto de la inmediatez , y no se advirtió una razón que justificara la tardanza para incoar la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la tutela de la referencia. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00 Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03200-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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