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CSJ - STC10439-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10439-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10439-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Canal Extensia S.A.U. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y demás involucrados en el consecutivo 11001-31-99005-2020-18277. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y (…) acceso a la administración de justicia », para que se restara efectos a los autos de 3 y 22 de abril de 2024 -mediante los cuales, en su orden, el Tribunal convocado «declaró desierto el recurso de apelación contra sentencia presentado por [ella] (…) [y] resolvió un recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia» -; y se ordenara a la Corporación accionada « tener por presentada la sustentación del recurso de apelación (…) interpuesto el 15 de enero de 2024 y resolver de fondo sobre losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 2 argumentos propuestos en [él]». En compendio adujo que en el juicio verbal que promovió contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.

2 argumentos propuestos en [él]». En compendio adujo que en el juicio verbal que promovió contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - Triple A B/Q S.A. E.S.P. (buscando que la última fuera declarada responsable y la resarciera por el uso no autorizado del software Amerika, de su propiedad ), exponiendo sus reparos específicos, el 13 de diciembre de 2023 apeló la sentencia anticipada emitida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, adversa a sus pretensiones (6 dic. 2023). Censura que ésta concedió al día siguiente. Señaló que el pasado 15 de enero « remitió al juez de primera instancia y a través de correo electrónico un memorial de sustentación (…), en el cual desarrolló los argumentos que soportarían su solicitud y que habían sido expuestos sumariamente en el recurso de apelación». Aseveró que la Magistratura acusada admitió la alzada y dispuso correr traslado para su « sustentación» (31 en. 2024); sin embargo, luego, estimó que, aunque la censora guardó silencio en ese lapso, «la jurisprudencia constitucional ha tenido a bien tomar en cuenta los reparos concretos realizados en primera instancia, y más aún cuando en el presente asunto se trató de una verdadera sustentación», por lo que la aceptó, dejándola a disposición de la contraparte. Empero, a pesar de que, incluso, su antagonista « reconoció que el

realizados en primera instancia, y más aún cuando en el presente asunto se trató de una verdadera sustentación», por lo que la aceptó, dejándola a disposición de la contraparte. Empero, a pesar de que, incluso, su antagonista « reconoció que el recurso había sido debidamente sustentado», el ad quem, «basado en una equivocada aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia », varió su postura inicial, retrotrayéndola, y declaró desierta la « apelación», «ante la falta de sustentación en [esa] instancia» (3 abr.). Concepto que mantuvo el día 22 del mismo mes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 3 Tildó de irregular esa resolución, por cuanto el iudex plural incurrió en vía de hecho por «desconocimiento del precedente judicial» y «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », al omitir, «contradictoria», «intempestiva e injustificadamente», atender la validez de la «sustentación anticipada» que allegó ante el juzgador de primer grado, cuya «admisibilidad», en consonancia con los cánones 228 de la carta política y 11 del Código General del Proceso, en favor de lo sustancial sobre las formas, ha reconocido la Corte Constitucional (CC T-310/23) y, de forma

mayoritaria y reiterada, esta Sala (entre otros, en fallos CSJ STC57902021, STC2479-2022, STC-9226-2022, STC2845-2024, STC2849-2024, STC2881-2024, STC3111-2024 y STC4004-2024), cercenándole la posibilidad de acudir a « una segunda instancia de decisión», aun cuando «contaba con la información suficiente para decidir de fondo». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el litigio refutado y remitió enlace del mismo. La Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor dijo no pronunciarse «respecto a los hechos a que se refiere la (…) acción de tutela, en la medida que la misma fue promovida en contra de una actuación procesal proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estando por ende a cargo de esta última brindar una respuesta frente a tales hechos». La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. se opuso al auxilio al suponer insatisfechos los presupuestos generales y específicos para su procedencia. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio confutado, medianteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 4 el cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró diserto el recurso de apelación formulado por la gestora contra el fallo del a quo (22 abr. 2024), en el proceso n.° 2020-18277, no fue el resultado de criterios subjetivos u

apelación formulado por la gestora contra el fallo del a quo (22 abr. 2024), en el proceso n.° 2020-18277, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para ello, en principio, resaltó el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enfatizando que, acorde con él, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» a la firmeza del auto que admite la censura o niega la solicitud de pruebas, de lo cual extrajo que «luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación». Para derruir la tesis de la inconforme, consignó que: «(…) a pesar de la claridad de la disposición en cita[,] existen dos criterios sobre el particular, el precisado por la mayoría de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta en primera instancia, y la postura de la Sala Laboral de la misma Corporación que estima que: “ el legislador no solo impuso al apelante el deber de ‘edificar en primera sede la pretensión impugnaticia’ sino también la obligación de ‘argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo’” (CSJ STL8304-2021)». Por ese rumbo, acogiendo el último parámetro, concluyó que debía mantener incólume su determinación, al ajustarse a derecho, comoquiera que: «(…) mediante auto adiado 31 de enero de 2024, notificado en estado del día

Por ese rumbo, acogiendo el último parámetro, concluyó que debía mantener incólume su determinación, al ajustarse a derecho, comoquiera que: «(…) mediante auto adiado 31 de enero de 2024, notificado en estado del día 1 de febrero del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la normaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 5 en mención transcurrió en los días 7, 8, 9, 12 y 13 de febrero de 2024, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno durante el cual el recurrente se mantuvo silente; luego lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada». Finalmente, agregó que era inviable sostener que « no podía dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 20 de febrero de 2024, para con ello adoptar la determinación estimada en punto, pues dicha facultad de orden legal se encuentra prevista en el artículo 132 en concordancia con el canon 42 del Código General del Proceso (…) Lo que refuerza la improsperidad del remedio horizontal planteado». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósilas disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; citada recientemente, entre otras, en STC2419-2023 y STC4360-2024). 3.- Como colofón, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Canal Extensia S.A.U. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 6 remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con aclaración de voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISION DE SERVICIOS

(Con aclaración de voto)

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN COMISION DE SERVICIOS

(Con aclaración de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00

7 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso. En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una

partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 8 forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTORadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 9 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01764-00 En el presente asunto acompaño la postura adoptada por la Sala, pero aclaro mi voto a efectos de señalar que, si bien con anterioridad venía sosteniendo que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020 1 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia 2, revisado nuevamente el tema objeto de debate reconsideré recientemente mi criterio3. Lo anterior, en razón a que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es una instancia adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos resultan ser los más acertados, pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho» (CSJ, STC1721-2024).

En ese sentido, aunque la tesis anterior se sustentaba razonadamente

de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho» (CSJ, STC1721-2024).

En ese sentido, aunque la tesis anterior se sustentaba razonadamente en los cambios que se introdujeron inicialmente en forma transitoria con ocasión de la pandemia del COVID19 y propendía por hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, no es admisible pasar por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años, de manera que no puede 1 Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.2 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las s entencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC 1365-2024, entre otras.3 CSJ, STC9009-2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01764-00 10 catalogarse de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». El tema, por supuesto, aun genera debate, al punto que en esta misma Corporación las dos posiciones referidas 4 han sido consideradas como válidas, aplicando criterios hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles. Así las cosas, la acción constitucional sustentada en esa

Corporación las dos posiciones referidas 4 han sido consideradas como válidas, aplicando criterios hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles. Así las cosas, la acción constitucional sustentada en esa disparidad de tesis no debe prosperar, pues el juez de tutela no es un juez de instancia, razón por la cual no puede sustituir el análisis realizado en sede ordinaria ni mucho menos descalificarlo cuando este se sustenta en la normativa aplicable. En los referidos términos dejo fundada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Tanto que, contrario al criterio que mayoritariamente venía aplicando esta Sala de Casación, la homó- loga Laboral tiene una tesis contraria (Ver, entre otras, la sentencia CSJ, STL17288-2023).

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