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CSJ - STC1044-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1044-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1044-2020 Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00146-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Víctor Manuel Escobar Sarmiento frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles Municipales, partes y demás intervinientes en el juicio nº 2019-0140, antes 20160047.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el actor sostuvo que le trasgredieron el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la cosa juzgada y « el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable» y, en consecuencia, reclamó « se declare sin valor ni efecto la providencia de fecha 28 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, declara la nulidad insaneable por pérdida de competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso (…)».

cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, declara la nulidad insaneable por pérdida de competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso (…)». Sustentó las aspiraciones, en suma, en que con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra de Luz Hilda Méndez de Chávez y Cristhian Camilo HigueraOchoa por un accidente de tránsito acaecido el 21 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja dictó sentencia estimatoria (7 feb. 2019). Apelaron los convocados y el 28 de febrero el estrado querellado declaró la « nulidad insaneable por pérdida de competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso»; acudió en reposición y en subsidio apelación pero fueron rechazados (21 mar. 2019); por lo que el pleito cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la capital de Boyacá.

2. El Despacho receptor del expediente dijo que se limitó a obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado del Circuito.

Luz Hilda Méndez de Chávez, resistió los anhelos. El servidor acusado defendió su proceder y dijo que según el comunicado de prensa emanado de la Corte Constitucional de la «Sentencia C-443/19», que decidió la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho», que trae el artículo 121 del C.G.P., «los efectos de la referida sentencia lo son hacia el futuro a partir de su notificación (…)».

«Sentencia C-443/19», que decidió la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho», que trae el artículo 121 del C.G.P., «los efectos de la referida sentencia lo son hacia el futuro a partir de su notificación (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA No otorgó el ruego por ausencia del postulado temporal. Recurrió el libelista insistiendo en las alegaciones del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Víctor Manuel Escobar Sarmiento, a través de este sendero busca dejar sin efectos lo rituado en el « proceso de responsabilidad extracontractual nº 2016-00047-00», por virtud de « la aplicación del artículo 121 del C.G.P».2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo antes mencionado, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 0268000, reiterada, entre muchas en STC9167-2018). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al encartado y con repercusión directa en las prebendas fundamentales señaladas como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja rechazó los recursos de reposición y apelación contra el auto que declaró la « nulidad de que trata el artículo 121 del C.G.P. » (21 mar. 2019), y la radicación del escrito genitor (18 nov. 2019), transcurrieron siete meses y 27 días, esto es, se superó el término jurisprudencialmente destacado. Admitir lo contrario, sería permitir la reapertura de un debate legalmente concluido. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y

la reapertura de un debate legalmente concluido. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso el inconforme no adujo alguna situaciónespecial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 3.- Así las cosas y sin que se requiera de mayores disquisiciones se convalidará la resolución examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTAARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUESALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a las consideraciones allí consignadas con base en los siguientes argumentos:

1. La Sala confirmó la determinación del Tribunal que negó el amparo, luego de estimar que en el caso no se cumplió con el

consideraciones allí consignadas con base en los siguientes argumentos:

1. La Sala confirmó la determinación del Tribunal que negó el amparo, luego de estimar que en el caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que la decisión del Juzgado mediante la cual se rechazó los recursos de reposición y subsidiaria de apelación contra el contra el auto que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por haberse vencido el término para fallar de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, fue proferida el 21 de marzo de 2019; mientras que el amparo se presentó el 18 de noviembre de 2019, cuando ya habían transcurrido 7 meses y 27 días, es decir que se había superado el tiempo establecido como razonable porf" la jurisprudencia.

Sin embargo, contrario al criterio mayoritario, considero que se debía conceder la protección porque la Corporación convocada vulneró el debido proceso de la accionante, pues no había lugar a dejar sin efectos el trámite pues la presunta irregularidad se encontraba saneada, al no ser alegada por las partes. En efecto, se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para susurgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actos ó incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas corno absolutas. Según el principio de convalidación que rige en el derecho

incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas corno absolutas. Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (..) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha... ».1 Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras' irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes..."); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. 1 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10' ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.Cúando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que ro es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en, forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la

anomalía procesal de tan grande magnitud que ro es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en, forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 -que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario-, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición.

2. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado dentro del juicio iniciado por Antonio Bernal Barbosa contra la accionante, a partir del 28 de noviembre de 2018, toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo:1

Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». En tal sentido esta Corporación ha ilustrado: «( ...) [R]ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (...) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (...). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (...)". "(...) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que lá rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoció] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: 'No en vano el legislador ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente' Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC89712017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01). De manera que, es evidente la arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal convocado, pues proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en

2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01). De manera que, es evidente la arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal convocado, pues proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado y más si en cuenta setiene que los sujetos procesales nada habían expresado al respecto, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos. De los señores integrantes de la Sala,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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