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CSJ - STC1044-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1044-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC1044-2026 Radicación n.°11001-22-03-000-2025-03242-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Alejandra Londoño Escobar contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial rad. n° 111.971.

ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto el Auto 2025-01-174115 de 10 de abril de 2025, que rechazó el recurso de reposición presentado mediante radicado 2025-02-006034, teniendo en cuenta el cambio injustificado de criterio frente a la práctica administrativa reiterada de esta Intendencia,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03242-01 2 y su incidencia directa en los derechos fundamentales » y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia «d[ar] el trámite correspondiente».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que , en el marco del proceso de

se ordene a la Superintendencia «d[ar] el trámite correspondiente».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que , en el marco del proceso de intervención judicial de Felipe Miguel Rocha Medina, bajo la medida de toma de posesión, realizó diversas observaciones frente al desarrollo del plan de pagos y al proyecto de adjudicación presentado por la agente interventora, razón por la que la Superintendencia con auto n°2025-01-100340 efectuó algunos requerimientos.

2.2. Anotó que , contra dicha determinación, el 17 de marzo de 2025 a las 21:09 horas, remitió recurso de reposición, al cual le correspondió el radicado n°2025-02006034 del 20 de marzo de 2025, corriéndose el traslado pertinente del mismo.

2.3. Indicó que con auto n° 2025-01-174115 del 10 de abril de 2025, la Superintendencia rechazó el recurso por extemporáneo, pues se presentó fuera del término de los 3 días dispuestos en el artículo 318 del Código General del Proceso, toda vez que fue recibido después de las 17:00 horas, esto es, luego del horario del cierre del despacho.

2.4. Señaló que, el 21 de abril de 2025, por medio de la abogada Diana Rivera, aportando poder especial para su representación, solicitó adición del auto de rechaz oRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03242-01 3 mencionado. Luego, las abogadas María Alejandra Cortés y

representación, solicitó adición del auto de rechaz oRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03242-01 3 mencionado. Luego, las abogadas María Alejandra Cortés y Laura Escobar pidieron control de legalidad en su nombre.

2.5. Manifestó que, con auto n°2025-01-643772 del 10 de septiembre de 2025 se negó la adición y se rechazó de plano el control de legalidad, pues se había presentado por apoderadas sin mandato expreso para ello.

2.6. Refirió que el auto n° 2025 -01-174115 del 10 de abril de 2025 vulneró sus garantías de primer grado, pues «la remisión del recurso de reposición interpuesto a las 21:09 horas se dio acatando los términos de temporalidad y oportunidad adecuados para la interposición del mismo. Esta omisión supuso una inobservancia clara a las directrices que existen sobre los té rminos respecto a los procesos judiciales que se adelantan al interior de la entidad », además, el memorial se presentó el mismo día en que vencía el plazo legal, dentro del término calendario previsto por los artículos 318 del Código General del Proceso y 59 y 60 de la Ley 4° de 1913.

2.7. Agregó que no tener en cuenta su recurso, desconoce el uso legítimo de los canales electrónicos habilitados para la radicación de escritos, los cuales se encuentran operando para recibir correspondencia durante las 24 horas del día.

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades instó la improcedencia del resguardo, pues no ha vulnerado las

encuentran operando para recibir correspondencia durante las 24 horas del día.

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades instó la improcedencia del resguardo, pues no ha vulnerado las prerrogativas invocadas , porque sus decisiones no lucenRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03242-01 4 irrazonables y están ajustadas a la normatividad aplicable al caso, en especial a los términos dispuesto para la presentación de memoriales. Resaltó la carga laboral del despacho.

2. Andrés Eduardo Jiménez Camargo y Manuel Pereiro Rocha, en escritos separados, indicaron actuar como apoderados judiciales de Felipe Miguel Rocha Medina y la sociedad Paideia, Destinos y Cultura S.A.S., respectivamente, sin embargo, no aportaron el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues el auto que rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición, atendió los presupuestos establecidos en el artículo 109 del Código General del Proceso , en punto a que los memoriales se entienden presentados oportunamente al cierre del despacho (5:00 p. m.) y el escrito de la actora se allegó sólo hasta las 9:09 p. m.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que se le impuso

9:09 p. m.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que se le impuso una barrera meramente horaria a una radicación electrónica oportuna, radicada en el último día del término legal;Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03242-01 5 además, porque existen otros asuntos que tramita la Superintendencia, donde sí resuelve de solicitudes y recurso radicados luego de las 17:00 horas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se

irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03242-01 6

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 10 de abril de 2025 con la que la Superintendencia rechazó el recurso de reposición formulado por la actora contra el auto n° 2025-01-100340 de 11 de marzo anterior, no denota arbitrariedad.

En efecto, tras reseñar que el artículo 318 del Código General del Proceso señala que el término para interponer el recurso de reposición es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, para el caso, el auto n°910311734 (2025 -01-100340) de 11 de marzo de 2025, fue notificado por estado de 12 de marzo de ese año, por lo que el término para recurrir vencía el 17 de marzo de 2025.

Seguidamente, citó el canon 109 ídem precisando que, allí se dispone que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término », por tanto, debe entenderse que el cierre del Despacho es a las 5:00 p. m.

Para el caso, señaló que:

se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término », por tanto, debe entenderse que el cierre del Despacho es a las 5:00 p. m.

Para el caso, señaló que:

se evidencia que el recurso fue presentado con memorial allegado a la webmaster el 17 de marzo de 2024 después de las 5:00 pm, (esto es, a las 9:09 pm o 21:09), es decir, en hora posterior al cierre del Despacho, por tanto de manera extemporánea, y en consecuencia, se rechazará de plano.

4. Sin perjuicio de lo anterior, debe reiterarse que, el proceso de intervención se encuentra regido por el Decreto 4334 de 2008, que conforme a lo señalado en el artículo 15, remite para lo no previsto yRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03242-01 7 de manera supletiva al Régimen de Insolvencia Empresarial, e igualmente, el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 establece que los aspectos no regulados por tal ley deberán sujetarse, mientras

5. Así las cosas, debe entenderse que las remisiones que hace el Decreto 4334 de 2008 a la Ley 1116 de 2006, se aplican únicamente en lo pertinente , por tanto, no puede pretenderse que todos los artículos del régimen de insolvencia se apliquen en su totalidad en los procesos de intervención judicial, aun cuando, vayan en contravía del Decreto 4334 de 2008 que rige en primer lugar el proceso.

6. Ahora bien, es claro que lo establecido en una Circular Externa emitida por esta Entidad, no puede prevalecer frente a leyes y

del Decreto 4334 de 2008 que rige en primer lugar el proceso.

6. Ahora bien, es claro que lo establecido en una Circular Externa emitida por esta Entidad, no puede prevalecer frente a leyes y decretos, no obstante, del análisis a la referida circular, se evidencia que se encuentra ajustada a las normas que rigen el proceso.

7. En razón a lo anterior, debe tenerse en cuenta que existe una diferencia sustancial entre un proceso de intervención, que como se indicó en autos anteriores tiene como primera finalidad la devolución de los recursos captados en favor de los afectados reconocidos, a los procesos establecidos en el estatuto de insolvencia, que se encuentra encaminado al reconocimiento y pago de los acreedores.

2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, el proceso de intervención está regido por el Decreto 4334 de 2008, que remite para la no previsto en el a la Ley 1116 de 2006, disposición que a su vez, remite , en lo que respecta a las disposiciones generales de los procesos que cono ce esa autoridad jurisdiccional, a lo regulado en el Código General

disposición que a su vez, remite , en lo que respecta a las disposiciones generales de los procesos que cono ce esa autoridad jurisdiccional, a lo regulado en el Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03242-01 8 Indicó que, frente a la interposición de recursos, dicha codificación establece que deben interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión y, en su canon 109, precisa que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden oportun amente recibidos antes del cierre del despacho, por lo que, en el sub examine, para el auto de 11 de marzo de 2025 los 3 días para manifestar algún reproche fenecían el 17 de marzo de 2025 a las 5:00 p. m. -hora del cierre del despacho-, de ahí que, al ser remitido a las 9:09 p. m., ya lo hacía extemporáneo.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al

2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03242-01 9

3. Conclusión.

Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado , porque la decisión criticada no luce arbitraria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 629A67158AB7268FA42C93D0FEAA4131907CEA81ABF6C83D7DBEB7494209826E Documento generado en 2026-02-06

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