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CSJ - STC10440-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10440-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10440-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03050-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2015-00247) que inició.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03050-00

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2. El querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia, supuestamente «nunca se aplica art. 5, 6, 37 ley 472 de 1998 y menos art. 84 de la misma ley pese a solicitarlo a saciedad y cree poder aplicar art. 121 CGP para prorrogar y dilatar más el trámite constitucional de la acción popular y pedí aplicara art. 121 CGP en primera instancia y dijeron que no».

3. En consecuencia solicitó, en síntesis, se ordene a la autoridad convocada «cada vez que notifique en estados la acción popular, envíe en medio magnético copia del link que contenga la

3. En consecuencia solicitó, en síntesis, se ordene a la autoridad convocada «cada vez que notifique en estados la acción popular, envíe en medio magnético copia del link que contenga la renuente acción popular; se ordene al tutelado aplicar únicamente art. 37 de la Ley 472 de 1998 sin que pueda aplicar art. 121 C.G.P. y se ordene garantizar art. 29 CN».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El apoderado judicial del Municipio de Pereira manifestó que «será deber del Magistrado que conoce de ese asunto, bien sea confirmar o reponer el fallo, por tanto, por su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado».

2. El Defensor Regional del Pueblo de Risaralda precisó que, «no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante, se solicita DESVINCULAR [a la entidad]».

3. La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que « por sentencia STC81802020 del 6 de octubre de este año, con ponencia del Dr. Octavio Tejeiro Duque, se concedió el amparo solicitado por el actor, con fundamento en hechos similares a los que se refiere la acción constitucional actual y le ordenó que dentro del término de diez días impartiera el trámite queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03050-00 3 legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto y se

ordenó que dentro del término de diez días impartiera el trámite queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03050-00 3 legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto y se resolviera la aplicación del canon 121 del Estatuto Procesal Civil, por tanto, para dar cumplimiento a esa decisión el 20 de octubre resolvió la petición relacionada con el 121 del C.G.P. y el 3 de noviembre se señaló fecha y hora para realizar la audiencia de alegatos y fallo, realizando el registro del proyecto, por lo que considera que no ha lesionado derecho fundamental alguno».

4. El Banco de Bogotá S.A., solicitó su desvinculación toda vez que «en esta discusión constitucional no se alega acto alguno que sea capaz de vulnerar los derechos fundamentales de Arias Idárraga. No es el Banco el encargado de acoger o responder a las pretensiones del quejoso. Los hechos y pretensiones de esta tutela son ajenos a la entidad financiera y no afectan sus intereses».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el tutelante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el accionado incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2015-00247) que inició por, supuestamente, inobservar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y no dar celeridad al trámite.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera

supuestamente, inobservar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y no dar celeridad al trámite.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03050-00 4 amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante

es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el gestor promovió un amparo con semejantes contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente desconocidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira al «no dar cumplimiento de los términos de tiempo perentorio que manda la ley 472 de 1998, nuncaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03050-00 5 cumplidos; se aplique el art. 121 CGP y se ordene digitalizar la acción popular no. 2015-00247-01».

En efecto, con sentencia STC8180-2020 de fecha 6 de octubre de 2020, esta Sala concedió el amparo, tras considerar que: «Las pruebas obrantes permiten deducir la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga, porque para

considerar que: «Las pruebas obrantes permiten deducir la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga, porque para cuando éste apeló el fallo dictado el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, regía el procedimiento previsto en la Ley 1564 de 2012, para este evento, el artículo 327 de esa codificación, razón por la cual no había lugar a aplicar el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, como de forma errada lo dispuso el ad quem. En efecto, téngase en cuenta que el mencionado “Decreto” nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, por lo que la Sala censurada debió atender la directiva contenida en el artículo 625 del Código General del Proceso para «los casos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos» y finiquitar el «recurso de apelación» con la ley anterior y no con la nueva. Tampoco tuvo en cuenta dicho Colegiado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual «[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las

regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones» (cfr. CSJ STC7783-2020 y STC6687-2020). En este orden, el Tribunal confutado debió señalar fecha para la «audiencia de sustentación y fallo», en lugar de «correr traslado por elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03050-00 6 término de 5 días al recurrente para que sustentara la alzada» (14 jul. 2020) siguiendo para ello, equivocadamente, los parámetros del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 2020».

De igual modo, señaló que « [además], se vislumbra que en la «acción popular» objeto de controversia, el 22 de julio de 2020 Javier Elías rogó «la aplicación del art. 121 C.G.P., 90 CGP, art. 84 ley 472 de 1998, por la autoridad competente, ya que nunca se respetaron los términos de tiempo perentorio que ordena la ley 472 de 1998 y se trata esta acción como un proceso ordinario», pedimento que aún no ha sido decidido. Significa entonces, que desde dicha data hasta la formulación del libelo superlativo (7 sep.), trascurrió un lapso de un (1) mes y dieciséis (16) días, sin que la enjuiciada haya ofrecido respuesta a las inquietudes del impulsor, situación que aún persiste, pues al contestar el resguardo afirmó que éste «no solicitó la nulidad por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso» por lo que no se cumple con el

del impulsor, situación que aún persiste, pues al contestar el resguardo afirmó que éste «no solicitó la nulidad por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso» por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad», y de los anexos remitidos no se ve un pronunciamiento tendiente a desatarlo, pese a que en proveído de 1º de septiembre «declaró desierta la apelación» propuesta por el quejoso contra el veredicto del a quo. Ese injustificado escenario de indefinición resulta significativo teniendo en cuenta los artículos 5º y 6º de la Ley 472 de 1998, regulatoria de las “acciones populares” , que prevén, el primero, que este tipo de asuntos se desarrollará con base en los principios constitucionales como la economía, celeridad y eficacia, y el segundo, un trámite preferencial. (…) Finalmente, no es admisible el auxilio en lo que concierne a que «se ordene digitalizar la acción popular» n° 2015-00247-01 y que la Sala querellada «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP », en razón a que le corresponde alRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03050-00 7 memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines». 3.2. Esta súplica vincula a las mismas partes y su propósito primordial es que «se aplique art. 37 ley 472 de 1998 sin remisión ni rebeldía alguna y se envíe en medio magnético copia del link que contenga la renuente acción popular a fin de garantizar art. 29 CN »

propósito primordial es que «se aplique art. 37 ley 472 de 1998 sin remisión ni rebeldía alguna y se envíe en medio magnético copia del link que contenga la renuente acción popular a fin de garantizar art. 29 CN » por tanto, pese al esfuerzo para demostrar que el presente mecanismo de protección es distinto, las pretensiones son similares a las resueltas en el fallo de tutela anteriormente citado, lo que permite establecer que se pretende volver sobre un asunto ya definido, de manera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

4. Conclusión.

Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03050-00 8 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-03050-00 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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