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CSJ - STC10441-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10441-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10441-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03054-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2019-00028) que inició.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03054-00

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2. El querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia, supuestamente, no se habrían observado los parámetros de los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su criterio, no se ha procedido con celeridad.

3. En consecuencia, solicitó en resumen, se ordene a la autoridad accionada « la nulidad por el cual notifica la renuente acción popular, ya que no me nombra como coadyuvante; se ordene al tutelado cada vez que notifique en estados envíe en medio magnético copia del link que contenga la acción popular; se ordene al tutelado

acción popular, ya que no me nombra como coadyuvante; se ordene al tutelado cada vez que notifique en estados envíe en medio magnético copia del link que contenga la acción popular; se ordene al tutelado aplicar art. 84 ley 472 de 1998, cumplir términos de tiempo perentorios y se remita copia de todo el expediente ante el C superior judicatura sala disciplinaria, ya que presentaré acción de reparación directa por error judicial». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «respecto a la acción popular radicada 2019-00028 propuesta por Uner Augusto Becerra Largo, en la cual el aquí accionante actúa como coadyuvante, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera Coincafé de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia STC9367-2020 del 29 de octubre de este año, con ponencia del Dr. Octavio Tejeiro Duque, concedió el amparo solicitado por el actor popular, con fundamento en hechos similares a los que se refiere la presente acción constitucional y se ordenó que dentro del término de diez días resolviera el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia, por tanto, para dar cumplimiento a esa decisión se citó para la respectiva discusión que tuvo lugar el pasado 3 de noviembre, sin que hubiese recibido aprobación aquel proyecto, pues laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03054-00 3 mayoría de los integrantes de la sala consideró que debía declararse

noviembre, sin que hubiese recibido aprobación aquel proyecto, pues laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03054-00 3 mayoría de los integrantes de la sala consideró que debía declararse desierto el recurso de apelación y en consecuencia, el asunto pasó al despacho del magistrado que sigue en turno, por lo que considera que no ha lesionado derecho fundamental alguno al tutelante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2019-00028) que inició el accionante, por, supuestamente, inobservar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y no dar celeridad al trámite.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado,

casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03054-00 4 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por

agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, esta Sala desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03054-00 5 esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción popular en segunda instancia, pero de las pruebas documentales aportadas al trámite, se advierte que en la referida actuación iniciada por el señor Uner Augusto Becerra Largo, en la que el aquí accionante actúa como coadyuvante, se formuló acción de tutela por

pero de las pruebas documentales aportadas al trámite, se advierte que en la referida actuación iniciada por el señor Uner Augusto Becerra Largo, en la que el aquí accionante actúa como coadyuvante, se formuló acción de tutela por parte de Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la cual fue concedida por parte de esta Corporación mediante sentencia STC9367-2020 de fecha 29 de octubre del año en curso, al considerarse que «detallada la revisión del cartapacio se observa vencido el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal convocado para definir la «apelación» formulada contra la «sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 ag. 2019 – Exp. 666823103001-2019-00028-01) sin que se observe justificada la prolongada espera en el desenlace de la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las «acciones populares» (cfr. arts. 88 C.N., 5º y 6º Ley 472 de 1998)». Por consiguiente, se ordenó al tribunal accionado que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, resuelva el «recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia proferida por el «Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de

Cabal» (15 Ag. 2019) en el radicado nº 66666823103001-2019-0002801, conforme a las «normas» adjetivas pertinentes », luego el quejoso deberá estarse a lo ya resuelto en sede constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03054-00 6

4. Precisión adicional.

En relación con la solicitud de que se remitan copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «a fin [de] que se aplique art. 84 [de la] Ley 472 de 1998» sobre el trámite dado a la acción popular, el memorialista no acreditó haber presentado la respectiva queja, petición o denuncia; por tanto, esa pretensión debe ser desestimada, por el carácter subsidiario y residual de este instrumento especialísimo.

5. Conclusión.

Así las cosas, se denegarán las pretensiones del amparo, en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03054-00 7

expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03054-00 7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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