CSJ - STC10441-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10441-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10441-2022 Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-00951-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Juliana Anzola Rodríguez Anzola en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la misma entidad, al Consejo Seccional de la Judicatura, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, a los Juzgados Segundo y Veintiséis Civil Municipal, Treinta y Uno y Veinte de Familia, Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de Bogotá, así como a la Caja de Compensación Familiar – Compensar E.P.S.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00951-00
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el año 2008, a través de su progenitora, la actora radicó una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Promiscuo del Circuito de Bogotá bajo el
los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el año 2008, a través de su progenitora, la actora radicó una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Promiscuo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2008-00097, operador judicial que, el 11 de diciembre de 2008, la falló a su favor y ordenó a Compensar E.P.S. que le brindara un tratamiento integral por la situación de salud entonces evidenciada. 2.2. Como la mencionada entidad prestadora del servicio de salud viene incumpliendo la sentencia, la accionante aspira a promover un incidente de desacato, no obstante, ello ha sido imposible, dado que ya no funciona el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal. 2.3. En vista de esa situación, el 10 de febrero de 2022 elevó petición a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que se le informara «cuál [era] el juzgado competente para radicar el incidente de desacato», pedimento que le fue absuelto el 10 de marzo siguiente, indicándole que su solicitud fue remitida al «Centro de Servicios Administrativo 2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00951-00 para los Juzgados Civiles», el cual, el 4 de abril siguiente, le manifestó que «no hallaron ubicación del juzgado». El 15 de
2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00951-00 para los Juzgados Civiles», el cual, el 4 de abril siguiente, le manifestó que «no hallaron ubicación del juzgado». El 15 de febrero anterior, había radicado otra solicitud similar ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. Acotó que, el 2 de marzo de los corrientes, acudió a las oficinas de reparto del «Edificio Hernando Morales Molina», cuyos servidores le informaron que el decurso constitucional se hallaba en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, con «secuencia de reparto» 522954. 2.5. Afirmó que, con posterioridad intentó comunicarse con dicho estrado, pero le contestaron que sin el acta de reparto «no pueden dar trámite [al] desacato» y que la tutela se hallaba asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal, también de Bogotá, donde le manifestaron que no era así.
3. Como a la fecha el Consejo Superior de la Judicatura no ha contestado el pedimento que le fue radicado, la tutelante acude a esta sede a fin de que se le inste a ello.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que, el 24 de marzo de 2022, trasladó la petición de la promotora al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, por competencia.
Consejo Superior de la Judicatura informó que, el 24 de marzo de 2022, trasladó la petición de la promotora al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, por competencia. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00951-00
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que la gestora no radicó ante esa autoridad petición alguna; no obstante, precisó que, una vez finalizada la medida que habilitó el funcionamiento del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, los expedientes debieron ser entregados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que «fueran objeto de su archivo y disposición final», pues a su cargo se encontraban las bodegas. Aseveró que, de no hallarse el expediente, debía tramitarse su reconstrucción.
3. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá sostuvo que la tutela en cuestión fue asignada al Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad y allegó el acta de reparto respectiva.
4. El Juzgado Veinte de Familia señaló que tramitó un proceso de revisión de cuota de alimentos y visitas promovido
por Sergio Andrés Urrego frente a Liliana Anzola.
5. El Juzgado Treinta y Uno de Familia Liliana Anzola
4. El Juzgado Veinte de Familia señaló que tramitó un proceso de revisión de cuota de alimentos y visitas promovido
por Sergio Andrés Urrego frente a Liliana Anzola.
5. El Juzgado Treinta y Uno de Familia Liliana Anzola aseveró que allí cursó un juicio ejecutivo de alimentos formulado por Liliana Anzola contra de Sergio Andrés Urrego.
6. El Juzgado Segundo Civil Municipal dijo que conoció la tutela de radicado 2007-01473, que fue fallada y remitida al archivo en el paquete 11 de 2008. Sostuvo que no contaba con el expediente y que tampoco encontró copia del fallo.
4Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00951-00
7. El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente transformado en el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad) relató que no conoció de la acción de tutela a que se refería la accionante, pues fue creado con posterioridad. Por lo anterior, indicó que había un «error o inconsistencia » en la información suministrada por la Oficina Judicial de Reparto.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende se ordene al Consejo Superior de la Judicatura contestarle el derecho de petición que radicó el 15 de febrero de los cursantes, mediante el cual solicitó que se le aclarara cuál estrado era el competente para tramitar un incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela adiado el
mediante el cual solicitó que se le aclarara cuál estrado era el competente para tramitar un incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela adiado el 11 de diciembre de 2008, emanado del hoy extinto Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Bogotá, dado que no sabía en qué Despacho estaba el asunto.
2. Revisada la información suministrada por el convocado y los vinculados, advierte esta Corte que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura reportó que, mediante comunicación UDAEO22-401 de 24 de marzo de 2022, envió la petición al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, por competencia.
Por su parte, el referido Centro, el pasado 29 de julio, informó al correo electrónico de la promotora que la tutela a 5Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00951-00 la cual aludía en su escrito introductorio estaba a cargo del Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma urbe, anexando el acta de reparto correspondiente. Lo anterior, fue ratificado por la impulsora en memorial arrimado el 8 de agosto anterior, en el que indicó que «el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dio respuesta de fondo a mis solicitudes». En ese orden, se observa que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto se resolvió sobre la información
fondo a mis solicitudes». En ese orden, se observa que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto se resolvió sobre la información requerida por la convocada. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. Sobre el particular, esta Corte ha señalado: …que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
3. Por lo razonado, el amparo deprecado se desestimará.
6Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00951-00
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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