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CSJ - STC10442-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10442-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10442-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03207-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Cruz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vincularon los intervinientes en el declarativo n° 2015-00411.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 2 de mayo de 2019 y 13 de julio de 2020, mediante las cuales los juzgadores encartados desestimaron su demanda de pertenencia, con fundamento en una «coposesión» que no encuentra respaldo en las pruebas practicadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03207-00

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2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia materia de censura y que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir un nuevo fallo en el que declare la pretendida usucapión.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la sentencia materia de censura.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la sentencia materia de censura.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que dentro del declarativo que incumbe a esta tramitación se respetaron las garantías fundamentales de los allí involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar el despacho adverso que, en primera instancia, se le imprimió a la demanda de pertenencia formulada por quien aquí acciona. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03207-00 3 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC,

lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03207-00 4

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la desestimación de la demanda de pertenencia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la desestimación de la demanda de pertenencia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal sentencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, el tribunal encartado inició memorando que « el asunto puesto a consideración de la jurisdicción, desde un comienzo, tiene como fin principal que se declare que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien urbano ubicado en la carrera 25 Nro. 95-25, barrio La Gaviota, del municipio de Ibagué, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-80921, con un área total de 145,75 metros cuadrados, al haberlo poseído como dueño desde hace más de 10 años, concepción que no fue acorde a la de la juzgadora de primer grado, quien consideró que la posesión argüida no había sido exclusiva, ni que ella lo hubiera sido desde el año 2004 como se afirmó en la demanda, razón por la cual resulta pertinente determinar si le asiste o no razón al impugnante». Delimitada, en esos términos, la controversia, anticipó que «no existe duda sobre la naturaleza del inmueble frente al cual se anuncia se ejercen los actos descritos en la demanda; no obstante, no

Delimitada, en esos términos, la controversia, anticipó que «no existe duda sobre la naturaleza del inmueble frente al cual se anuncia se ejercen los actos descritos en la demanda; no obstante, no ocurre lo mismo frente a las demás exigencias necesarias para sacar avante las pretensiones del convocante, como quiera que atendida su calidad de coposeedor con la cual inició en 2004 por virtud del contratoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03207-00 5 de permuta junto con el señor Carlos Emilio Echeverry Gómez, el material probatorio recaudado en el decurso del proceso no resulta suficiente para demostrar el momento desde el cual aquel inició el ejercicio de los actos posesorios aducidos de forma exclusiva, aspecto necesario para establecer el lapso prescriptivo de dominio para haber adquirido por prescripción extraordinaria. Y si en gracia de discusión se aceptara el detonante de la misma a partir del año 2009 como lo refieren algunos testigos, el tiempo transcurrido no alcanzaría a colmar los diez años referidos anteriormente, pues la demanda de pertenencia se presentó en diciembre de 2015». En respaldo de sus aseveraciones, resaltó que «la posesión que alega Jaime Cruz sobre la casa identificada en el libelo introductor dimana del contrato de permuta visto a folios 3 y 4 del cuaderno 1 en donde él y Carlos Emilio Echeverry Gómez permutaron la buseta de placas WTF 904 a Gloria Elena Murcia y Gilberto Pardo Buitrago y estos a la vez permutaron la casa de ellos ubicada en la carrera 25 Nro. 95-25 del barrio La Gaviota de Ibagué a aquellos, en

buseta de placas WTF 904 a Gloria Elena Murcia y Gilberto Pardo Buitrago y estos a la vez permutaron la casa de ellos ubicada en la carrera 25 Nro. 95-25 del barrio La Gaviota de Ibagué a aquellos, en donde mutuamente hicieron “entrega real y material” de los bienes. Obsérvese entonces, que la posesión entregada sobre el inmueble urbano no fue exclusiva sino compartida o en comunidad a los señores Jaime Cruz y Echeverry Gómez, sin que el dicho de éste último pueda ser acogido cuando de manera inexplicable aseguró no haber ejercido posesión alguna sobre el referido bien siendo que él participó en la negociación de la cual no recuerda fecha y se comprometió a pagar cláusula penal por el incumplimiento contractual». Seguidamente anotó que «Eccehomar Otavo refirió que desde octubre del año 2009 es arrendatario del señor Jaime Cruz de parte del primer piso la casa objeto de pertenencia en donde su arrendador le ha hecho mejoras de toda clase y que siempre lo ha reconocido como poseedor de la misma (folio 149); Nelson Triana Cruz, sobrino del demandante, manifestó que desde hace cinco años es arrendatario del segundo piso de la citada casa (la declaración laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03207-00 6 rindió en septiembre de 2018) y que todo el vecindario lo conoce como propietario del inmueble (folio 152); María Gladys Flores Ángel dice que le paga arriendo junto con su esposo a Jaime Cruz desde el año 2009

6 rindió en septiembre de 2018) y que todo el vecindario lo conoce como propietario del inmueble (folio 152); María Gladys Flores Ángel dice que le paga arriendo junto con su esposo a Jaime Cruz desde el año 2009 por la casa (folio 152); Willian Francisco Bernal Osorio, José del Carmen Sarmiento Pastrana y Ana Edilma Ávila (audiencia de instrucción vista a folio 282, minutos: 5:00, 10:00; 17:00) no suministraron información relevante sobre la posesión alegada. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre Jaime Cruz como arrendador y la señora Oliva Pinilla sobre el segundo piso de la casa ubicada en la calle 6 Nro. 1-16 del barrio La Gaviota de Ibagué con fecha 8 de octubre de 2004 no puede ser acogido por no tener fecha cierta en los términos del artículo 253 del Código General del Proceso sin que aparezca un hecho que le permita a esta Sala tener certeza de su existencia, máxime que quien aparece firmándolo con el señor Cruz no declaró en estas diligencias». Con fundamento en ese escenario probatorio, concluyó que « al no aparecer una prueba convincente indicadora de cuándo Jaime Cruz abandonó su condición de coposeedor y la hizo suya de manera exclusiva para de ahí adelante contabilizarle el término para prescribir, resulta imposible acceder a sus pretensiones». Y agregó, finalmente, que « no desconoce esta Colegiatura que en el hecho segundo de la demanda reivindicatoria se afirmó que Jaime Cruz detentaba la posesión “de mala fe” desde octubre de 2004; sin embargo tal condición de aceptarse, como lo insinuó el a-quo, lo sería

que en el hecho segundo de la demanda reivindicatoria se afirmó que Jaime Cruz detentaba la posesión “de mala fe” desde octubre de 2004; sin embargo tal condición de aceptarse, como lo insinuó el a-quo, lo sería hasta octubre de 2009 cuando Eccehomar Otavo, Nelson Triana y María Gladys Flores Ángel manifestaron que son arrendatarios del demandante y que desde entonces (2009) éste ha hecho verdaderos actos públicos de propietario haciendo mejoras y usufructuando la casa que recibió en permuta sin reconocer dominio o copropiedad alguna la que se ha mantenido hasta la presentación de la demanda, tal como se corroboró en la inspección judicial vista a folio 147 y lo dejó consignado el perito en su dictamen que aparece a folio 160 y siguientes. Es que, durante el período 2004 a octubre de 2009, no apareceRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03207-00 7 ninguna prueba con fuerza que acredite la condición de poseedor de buena fe que alega el demandante en pertenencia». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular

que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, las decisiones mencionadas conllevan un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Según lo reseñado, la pretensión del actor se

rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Según lo reseñado, la pretensión del actor se circunscribió a un subjetivo disentimiento frente a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03207-00 8 razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (STC, 15 feb. 2011, r ad. 0140401, reiterado en STC1558-2015, entre otras).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el

finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03207-00 9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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