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CSJ - STC10443-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10443-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10443-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonor Maritza Rosero Mantilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2018-00141.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de mandatario judicial, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 19 de marzo de 2019 y 10 de julio de 2020, mediante las cuales los juzgadores encartados desestimaron su demanda de responsabilidad civil contractual, principalmente por no encontrar probada laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 2 celebración del contrato sobre el que se fincaron las pretensiones, pese a que, según lo dijo, el testimonio recaudado, los documentos allegados, y la confesión ficta derivada en contra de la convocada por la actitud silente con que asumió el litigio (no contestó la demanda, tampoco

recaudado, los documentos allegados, y la confesión ficta derivada en contra de la convocada por la actitud silente con que asumió el litigio (no contestó la demanda, tampoco compareció a la audiencia de conciliación prejudicial, ni a la audiencia inicial), imponían acoger el petitum.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia materia de censura y que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir un nuevo fallo estimatorio de las pretensiones.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Julio Armenjo Rodríguez Pedraza (cónyuge de la accionante) coadyuvó las pretensiones con el mismo fundamento fáctico expuesto en la demanda de tutela.

2. Los falladores accionados defendieron la legalidad de su proceder y enfatizaron que el contenido de las sentencias materia de censura no involucran la trasgresión del derecho fundamental que invoca la actora.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 3 libelo introductor, al confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual formulada por quien aquí acciona. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, fue la

contractual formulada por quien aquí acciona. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o

Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 4 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la desestimación de la demanda, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal sentencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, el tribunal encartado inició precisando que « la personalidad jurídica de una sociedad, para ser sujeto de derechos y obligaciones por y para sí misma, es independiente y autónoma de la personalidad jurídica que les corresponde a las personas naturales que son sus socias o representantes legales. Regla que es aplicable y se mantiene a las sociedades por acciones

autónoma de la personalidad jurídica que les corresponde a las personas naturales que son sus socias o representantes legales. Regla que es aplicable y se mantiene a las sociedades por acciones simplificadas S.A.S., de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley 1258 de 2008. En el memorial de demanda, se dirigió ésta en su acápite inicial contra la señora Lina María Urrego Monsalve, como persona natural y en su condición de representante legal de la compañía Bienes y Servicios e Inmuebles S.A.S. Empero, la redacción del acápite de pretensiones, no hace ninguna clase de petición a cargo de dichaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 5 sociedad, que no es mencionada en ninguna de ellas, sino todas las peticiones fueron dirigidas a cargo de Lina María Urrego Monsalve. Esa primera indeterminación fue entendida por la Jueza de conocimiento, en el sentido que existían dos demandas diferentes, por lo que el auto admisorio de la demanda de fecha 11 de julio de 2018, lo profirió así (…) decisión frente a la cual la parte demandante no interpuso recurso alguno; sin embargo, no puede dársele la misma solución a la redacción de las pretensiones que es muy clara en su sentido literal de estar dirigidas exclusivamente en contra de la señora Lina María Urrego Monsalve, porque vulneraría el principio de congruencia de la sentencia». Interpretadas, en esos términos, las pretensiones, resaltó seguidamente el tribunal que «tiene la parte demandante la carga procesal de acreditar ante la administración de justicia la

Interpretadas, en esos términos, las pretensiones, resaltó seguidamente el tribunal que «tiene la parte demandante la carga procesal de acreditar ante la administración de justicia la existencia de los supuestos de hecho que deben soportar una decisión favorable a las pretensiones invocadas (art. 164 y 167, C. G. del P.), por lo que le correspondía allegar al expediente, en las oportunidades procesales correspondientes, los medios probatorios adecuados y eficientes para que la administración de justicia pudiere obtener la certeza que los supuestos fácticos relatados en los hechos 1 a 14 de ese memorial acontecieron en la forma allí relatada, para a partir de esa certeza, hacer el juicio de valor necesario para establecer si eran o no el adecuado soporte de las pretensiones indicadas en el acápite correspondiente de ese mismo escrito». A espacio seguido, anotó que « alega la recurrente, en su memorial de reparos, que demostró la existencia de un contrato verbal entre las partes, el cumplimiento de la obligación a su cargo en el pago de lo convenido y el incumplimiento de las asumidas por el otro extremo contractual. Insistiendo en que lo prometido por parte de la señora Lina María Urrego Monsalve a favor de la actora Leonor Maritza Rosero Mantilla, era efectuar la cesión de los derechos litigiosos en tres procesos ejecutivos a favor de la señora Rosero mantilla, para que esta finalmente obtuviera el derecho de propiedad con el desarrollo de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 6

procesos ejecutivos a favor de la señora Rosero mantilla, para que esta finalmente obtuviera el derecho de propiedad con el desarrollo de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 6 actividades procesales correspondientes (remate y adjudicación), en un término de seis meses, lo cual no cumplió». Agregó que «si se tiene en cuenta que las únicas declaraciones recibidas en este litigio son las de la seora Leonor Rosero Mantilla (declaración de parte) y Ruth del Carmen Rosero Ferreira (testimonio), en los minutos 17 a 44 del audio voz 001 de la primera audiencia realizada el 7 de marzo de 2018, no se puede sostener la afirmación de que se hubiera demostrado que entre la primera y Lina Urrego Monsalve se hubiera pactado una cesión de derechos litigiosos destinado a que la señora Leonor Rosero fuera reconocida directamente como cesionaria de los ejecutantes en los tres procesos relacionados para intervenir como parte en esos litigios (hechos 4 a 9 del memorial de demanda). La señora Leonor fue clara y muy asertiva, al indicar que lo que se prometió por parte de Lina Urrego a ella y a su esposo, fue que la propiedad de esos inmuebles le sería puesta a su nombre después de que fueran de la señora Urrego, en el entendido que los juzgados pondrían esos bienes en cabeza de dicha persona, al adquirirlos en esos remates, y solo después de eso se haría ya la transferencia del derecho de propiedad; y ante una pregunta concreta de la juez, sobre la diferencia o contradicción de sus expresiones con lo que aparecía en los recibos en cuanto que eran pagos a “compra de derecho de créditos”, señaló que no tenía conocimientos

pregunta concreta de la juez, sobre la diferencia o contradicción de sus expresiones con lo que aparecía en los recibos en cuanto que eran pagos a “compra de derecho de créditos”, señaló que no tenía conocimientos jurídicos para establecer eso y la señora Ruth del Carmen no dio detalles que pudieran dar a entender algo diferente, pues señaló que lo querido por su hermana era adquirir esos inmuebles». En cuanto a la documental cuya valoración hecha de menos la accionante, resaltó la colegiatura que «los dos recibos aportados por la señora Leonor durante esa declaración de parte, no aclaran la situación de esa relación negocial, sino que la hacen más confusa, puesto que ellos no fueron expedidos por la señora Lina Urrego como persona natural, sino en su calidad de representante de la compañía de Bienes y Servicios e Inmuebles S.A.S., es decir, que tales sumas de dinero jurídicamente entraron al patrimonio de la referidaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 7 sociedad y no al de la persona natural, lo cual daría a concluir que esa negociación se realizó fue con la persona jurídica, aunque la actora plantee en su demanda que la hacía con la persona natural. Adicionalmente, cada uno de esos documentos indica un concepto diferente sobre el acuerdo celebrado: el primero del 15 de septiembre de 2016, indica: “abono sobre la compra de los derechos de crédito” y si bien el segundo del 24 de febrero de 2017 comienza haciendo referencia a “la compra de los derechos de crédito”, termina incluyendo la

2016, indica: “abono sobre la compra de los derechos de crédito” y si bien el segundo del 24 de febrero de 2017 comienza haciendo referencia a “la compra de los derechos de crédito”, termina incluyendo la referencia a un paz y salvo sobre un contrato de gestión o mandato firmado con esa sociedad». Con fundamento en ese escenario probatorio, concluyó que «las únicas pruebas aportadas por la parte demandante demuestran una situación diferente a la que fue planteada en los hechos 1 a 14 del memorial de demanda, es decir, que no sirven para acreditar que entre las señoras Lina María Urrego Monsalve y Leonor Maritza Rosero Mantilla se hubiera celebrado un convenio verbal para pactar entre ellas la compra de unos derechos litigiosos para que la segunda fuera reconocida en esas condiciones en los tres procesos judiciales relacionados en el hecho 4º del memorial de demanda, ni que la primera, como persona natural, hubiera recibido de la segunda la suma de $150000.000 por ese concepto; sino una posible negociación realizada con la persona jurídica de la Compañía Bienes y Servicios e Inmuebles S.A.S., deficiencia probatoria que no se puede subsanar o complementar con la aplicación de presumir ciertas las afirmaciones de la demanda». Esto último, por cuanto «las presunciones probatorias establecidas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, solo son utilizables en los procesos para llenar los vacíos probatorios del litigio cuando las partes no han aportado al proceso los medios

establecidas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, solo son utilizables en los procesos para llenar los vacíos probatorios del litigio cuando las partes no han aportado al proceso los medios probatorios que demuestren o desvirtúen las afirmaciones efectuadas claras y precisamente en los hechos de la demanda; en el primero caso serán innecesarias por lo redundante al pretender “presumir cierto”Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 8 algo que ya está demostrado, y en el segundo caso serían ineficaces, dado que no puede presumirse cierto un hecho particular y concreto, cuando en el acervo probatorio está demostrado fehacientemente lo contrario». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, las decisiones mencionadas conllevan un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado

con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, las decisiones mencionadas conllevan un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 9 Por ende, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:

tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las

10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-03216-00 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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