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CSJ - STC10443-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10443-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10443-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Estefanía Campos Echeverry contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo y real a la justicia, dignidad humana, «equidad» y «buena fe», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «se revoque el auto proferido en audiencia de fecha 29 de noviembre de 2021 y confirmado porRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en auto de fecha 21 de junio de 2022» y, en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuado por la existencia de la indebida notificación a la demandada con relación al auto que admitió demanda».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuado por la existencia de la indebida notificación a la demandada con relación al auto que admitió demanda».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Sandra Liliana Arrieta Ramírez incoó acción de simulación en contra de Carlos Mauricio Campos Navarro, Estefanía Campos Echeverry y la Constructora Capital Bogotá S.A.S.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 5 de abril de 2018 admitió a trámite. 2.2. En el curso, Estefanía Campo presentó incidente de nulidad, al considerar que no se notificó debidamente del juicio en su contra, por lo que se estructuraba la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; el 29 de noviembre de 2021 el estrado judicial declaró infundada la anulación pretendida; determinación confirmada, en sede de alzada, el 21 de junio siguiente por el Tribunal. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la nulidad pretendida es procedente, toda vez que, « la demandante era conocedora de la real dirección de notificaciones en donde [se] radi[có] por más de 20 años [su] domicilio y residencia», habida

cuenta que, su domicilio era «la carrera 62 n° 165A – 69 Torre 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 2, Apto 709, inmueble objeto de debate, en el que se discute la

cuenta que, su domicilio era «la carrera 62 n° 165A – 69 Torre 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 2, Apto 709, inmueble objeto de debate, en el que se discute la presunta simulación para la época del año 2019, fecha en la que se desarrolló la notificación personal y por aviso…, y no como lo indicó la demandante en el líbelo de notificaciones de la demanda queriendo indicar que compartía domicilio con el de [su] padre, también demandado Carlos Mauricio Campos Navarro». 2.4. Anotó que en la audiencia del trámite incidental adelantada el 29 de noviembre de 2021, la demandante «confesó el hecho de conocer [su] domicilio y residencia real, así como el hecho de que desde que [la] conoce, es decir desde el año 2003, h[a] vivido con su… madre Nirma del Carmen Echeverry Ferrer », a más que, dicho testimonio faltó a la verdad, pues Sandra Arrieta abandonó el hogar que tenía con su padre en el año 2016, por lo que no podía afirmar que para ese misma data vivía con su progenitor. 2.5. Indicó que los estrados judiciales no atendieron la confesión de la demandante y los testimonios rendidos, valorando únicamente lo dicho por la empresa de mensajería, omitiendo « que la labor del personal de seguridad de un conjunto residencial es recibir correspondencia dirigida a los apartamentos que conforman la unidad residencial, más no dar fe de la residencia de los destinatarios de la misma, así las cosas, un sello de la portería, da fe, en efecto de que la entrega del sobre fue exitosa, pero nunca puede entenderse…

apartamentos que conforman la unidad residencial, más no dar fe de la residencia de los destinatarios de la misma, así las cosas, un sello de la portería, da fe, en efecto de que la entrega del sobre fue exitosa, pero nunca puede entenderse… que se verificó [su] lugar de residencia». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 2.6. Manifestó que se le increpó por omitir tachar de falsos los documentos relativos a la entrega de notificaciones, sin embargo, la misma no era procedente, habida cuenta que, su alegación no radicaba en la falsedad de los documentos emitidos por las empresas transportadoras, sino en que la demandante, pese a que conocía su domicilio, remitió los enteramientos a un lugar diferente. 2.7. Destacó que la demandante conoce que ella es abogada y servidora pública, por lo que sus datos de notificación están disponibles en el Registro Nacional de Abogados y en la página del SIGEP, con lo que se evidencia una falta de diligencia y el actuar de mala fe por parte de Sandra Arrieta. 2.8. Agregó que la petición de amparo es procedente, toda vez que, las decisiones criticadas incurrieron en un «defecto procedimental absoluto, comoquiera que no se dieron aplicación a los presupuestos procesales que tratan el régimen de la notificación personal, valoración probatoria, supremacía de la realidad, buena fe; 2). Defecto fáctico, por potísima razón no se valoraron las pruebas en debida forma; 3). Defecto Material y Sustantivo; 4). Decisión sin motivación

supremacía de la realidad, buena fe; 2). Defecto fáctico, por potísima razón no se valoraron las pruebas en debida forma; 3). Defecto Material y Sustantivo; 4). Decisión sin motivación real y congruente a lo fáctico, violación de hecho y en derecho; 5). Desconocimiento de los precedentes constitucionales y por último violación de la constitución».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 29 de noviembre de 2021 declaró no probada la nulidad propuesta por la actora, pues la notificación de Estefanía Campos se surtió satisfactoriamente en la dirección indicada para tal fin, esto

es, la Calle 160 # 72-51 Torre 2 Apartamento 1602, máxime cuando la empresa de correos Inter Rapidísimo, en cuanto a la notificación del artículo 291 del Código General del Proceso, señaló «con lo anterior se confirma que el destinatario vive o labora en este lugar », y en cuanto a la del canon 292 ídem la empresa de correos Pronto Envíos indicó que « el destinatario si reside o labora en esa dirección », enteramientos que se surtieron conforme a la normatividad procesal; que la certificación expedida pro la administración

ídem la empresa de correos Pronto Envíos indicó que « el destinatario si reside o labora en esa dirección », enteramientos que se surtieron conforme a la normatividad procesal; que la certificación expedida pro la administración del conjunto residencial Parque Colina PH y la prueba testimonial recaudada no logró desvirtuar las certificaciones expedidas por las empresas de correo.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitrada, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto; que la promotora no probó la validez de la causal de nulidad invocada; que si bien Estefanía Campos indicó que no fue notificada del libelo

introductor en la carrera 71Bis n° 69B-43 del Barrio Europa, lugar en el que dice residió con su madre por 25 años, ni tampoco en su domicilio actual en la Carrera 62 n° 165ª – 69 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 Apto 709, lo cierto es que no logró acreditar sus afirmaciones, ni desvirtuar el contenido de las certificaciones expedidas por la empresas de correo certificado; que la acción de tutela no es una tercera instancia; remitió link de consulta del expediente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de

Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 21 de junio de 2022, que confirmó el que dictó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de

6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 Bogotá, el 29 de noviembre anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable declarar la petición invalidatoria que elevó la quejosa, respecto de lo cual consignó que: …la prosperidad de la hipótesis de invalidez prevista en el

los cuales resultaba inviable declarar la petición invalidatoria que elevó la quejosa, respecto de lo cual consignó que: …la prosperidad de la hipótesis de invalidez prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.g.p, se encuentra circunscrita a que quien la alegue, demuestre, a tono con lo previsto en el artículo 166 ídem, por un lado, que para la época en la que se surtió la notificación de la demanda, su residencia o lugar de trabajo estaban ubicados en un lugar distinto al que se dirigió la comunicación y, de otro, que la demandante era conocedora de esa precisa circunstancia, al paso que omitió ponerla de presente al director del proceso a fin de lograr satisfactoriamente la intimación. Entonces, al interesado no solo le corresponde i) probar que para el momento en que se surtió el enteramiento vivía o laboraba en un sitio diferente al que se envió el citatorio y el aviso, respectivamente, sino que le compete ii) acreditar que su contraparte tenía pleno conocimiento de esa contingencia, o que no podía ignorarla razonablemente, esto es, con una esmerada diligencia; de suerte que, a riesgo de fatigar, de las pruebas acopiadas debe fluir en forma palmaria que la demandante era conocedora de la dirección a donde podía enviar la notificación, o por lo menos, suficientes elementos de juicio que permitan determinar que era poco probable que desconociera esa

conocedora de la dirección a donde podía enviar la notificación, o por lo menos, suficientes elementos de juicio que permitan determinar que era poco probable que desconociera esa circunstancia. Ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, precisó: “(…). Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado [el emplazamiento], por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314, idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado. Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la

decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘...En conclusión…, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento sí conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos... ’” (CSJ. Sentencia de revisión de 3 de agosto de 1995, exp. 4743, citada dentro de la sentencia de 4 de julio de 2012, exp: 1100102030002010-0090400, se resalta). Seguidamente, de cara al caso concreto, analizó los reproches de la apelante, así como los medios suasorios allegados al plenario, precisando que: En primer término, alegó que el segundo de los requisitos señalados arriba se acredita con lo dicho por la demandante en su interrogatorio. Así, revisado tal medio probatorio, se tiene que la actora manifestó que en el año “2017 y 2018, la señorita Estefanía Campo residió en el barrio La Europa, también residió, no una semana, sino días, bastante tiempo, en la calle 160”, “en esa época (2017 y 2018) yo ya no vivía con el papá de Estefanía, mi ex pareja, nosotros cesamos nuestra convivencia a partir de junio de 2016, por tal motivo cuando yo cesé mi convivencia, tengo conocimiento que la

yo ya no vivía con el papá de Estefanía, mi ex pareja, nosotros cesamos nuestra convivencia a partir de junio de 2016, por tal motivo cuando yo cesé mi convivencia, tengo conocimiento que la señora Estefanía se trasladó a vivir al edificio donde yo vivía con el papá de ella (…) no sé por cuánto tiempo, señor Juez”, pues “mi hija, su hermana, ella se quedó conviviendo con el papá porque yo me fui (…) y ella me decía que estaba usted viviendo allá”, con quien adujo sigue manteniendo contacto; luego, al preguntársele desde cuándo la hermana de la solicitante le dijo que dejó de vivir con ella, precisó que “… pues usted siempre va allá a la casa, (…) va allá al apartamento y siempre ha estado allá, que no viva o viva, usted siempre ha estado ahí, a usted la conocen ahí”, es decir “los porteros, usted entra y sale del apartamento sin tener que anunciarse, a usted la conocen ahí, usted ha vivido ahí”. Por último, concluyó que “usted vivió en el barrio Europa hasta el 2016, hasta ahí supe que vivió, y después supe que vivió en la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 Calle 160 (…) al apartamento donde yo vivía con su papá y con mi hija”. Por tanto, se denota que la interrogada, si bien al inicio indicó que para los años 2017 y 2018 la recurrente vivió en el barrio La Europa, posteriormente y en dos oportunidades, precisó que la señora Estefanía Campos Echeverry residió allí hasta el 2016 cuando se mudó a la dirección donde fue notificada. Solo ello es

Europa, posteriormente y en dos oportunidades, precisó que la señora Estefanía Campos Echeverry residió allí hasta el 2016 cuando se mudó a la dirección donde fue notificada. Solo ello es posible concluir de esa declaración, sin que se haya podido determinar que tenía tal convencimiento sobre que la dirección de notificación del barrio La Europa para el año 2018, en el que fue presentada la demanda, correspondía aún a la de la convocada recurrente, sin perjuicio de que tuvo por demostrado que para el año 2019 que se efectuó la intimación residió en otro lugar. Luego, respecto de las certificaciones de las empresas de correo, consignó que: En segundo lugar, desacreditó la censora las certificaciones de entrega del citatorio y el aviso expedidas por “Interrapidísimo” y “Prontoenvíos” al alegar que el personal de seguridad del conjunto no puede dar fe de la residencia de los destinatarios de la misma. En lo atinente a la constancia que expiden las empresas de mensajerías frente al recibo de la notificación, la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente: “… si la constancia que finalmente se emite para dar cuenta de la realización de estos actos de comunicación se entienden rendidos bajo la gravedad de juramentoY, en ese orden, se presumen veraces, al dar cuenta que fueron recibidas en el lugar de destino y sobre todo atestar que la «PERSONA O ENTIDAD A NOTIFICAR SI FUE NOTIFICADA EN ESTE LUGAR», correspondía a la parte que alega la indebida notificación allegar las pruebas que acrediten que, indiscutiblemente, las comunicaciones no

NOTIFICAR SI FUE NOTIFICADA EN ESTE LUGAR», correspondía a la parte que alega la indebida notificación allegar las pruebas que acrediten que, indiscutiblemente, las comunicaciones no fueron efectivamente entregadas en el lugar de su residencia. Es necesario tener presente que para ese propósito no basta con manifestar que no las recibió personalmente, amén que el sistema está concebido de tal manera que sea quien sea el que reciba las comunicaciones o la relación que pudiera o no tener con el destinatario, si no se protesta oportunamente, porque la persona no reside o labora allí, que generen su devolución, bastará la certificación que atestigüe la entrega para tener por cumplido el 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 acto, de suerte que para que pueda predicarse que la notificación se surtió de manera irregular deberá quien lo alega demostrar que se desatendieron las precisas exigencias prevista para la especial forma utilizada para ello”. No puede perderse de vista, sobre la indebida notificación, que “… la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación…” Y es que, escrutada la documental contentiva de la notificación, se advierte sellos de recibido del conjunto residencial Picasso con la confirmación de que “EL DESTINATARIO VIVE O LABORA EN ESTE LUGAR” respecto del citatorio y “EL DESTINATARIO VIVE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN” para el aviso de notificación, lo que encuentra consonancia con lo aludido por la Corte ut supra,

ESTE LUGAR” respecto del citatorio y “EL DESTINATARIO VIVE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN” para el aviso de notificación, lo que encuentra consonancia con lo aludido por la Corte ut supra, pues cierto es que no fueron devueltas las diligencias de enteramiento para desestimar lo certificado por las empresas postales y, por tanto, la notificación cumple con los presupuestos de las normas del Estatuto Procesal. Ahora bien, los testimonios practicados no son útiles para demostrar el conocimiento de la demandante de la residencia cierta de quien solicita la nulidad, pues nada dijeron respecto de tal circunstancia. Finalmente, sobre la falta de conocer sus datos para enteramiento en la base de datos de abogados, dijo que: Por último, frente a lo dicho en relación a la posibilidad de conocer sus datos actuales de notificación en la base de datos de abogados y servidores públicos, ese sería un escenario viable siempre que hubiesen fracasado las comunicaciones remitidas a la dirección informada en el proceso, lo que no sucedió; así entonces, no es posible exigirle a la actora diligencia alguna más allá de la que prevé la norma (artículo 291 del C.g.p.), esto es, que el envío debe ser “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, como en efecto se hizo. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con

quien deba ser notificado”, como en efecto se hizo. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez no lograron desvirtuar la notificación inicialmente efectiva, pues el testimonio de la demandante en punto a la dirección de enteramiento sólo demostró que la residencia de la quejosa en el barrio La Europa fue hasta el 2016 y la notificación se surtió en el año 2018, además, las certificaciones rendidas por las empresas postales se entienden rendidas bajo la gravedad del juramento, máxime cuando no hubo nota de devolución, sino, contrario sensu, contienen la confirmación de que «el destinatario vive o labora en este lugar» y, respecto al aviso «el destinatario vive o labora en esta dirección»; destacó que, la consulta de base de datos de abogados y consultas, era viable siempre y cuando las comunicaciones hubiesen sido fracasadas, lo que no ocurrió.

al aviso «el destinatario vive o labora en esta dirección»; destacó que, la consulta de base de datos de abogados y consultas, era viable siempre y cuando las comunicaciones hubiesen sido fracasadas, lo que no ocurrió. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00 conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02427-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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