CSJ - STC10444-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10444-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10444-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01 (Aprobado en Sala del veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Katerine Hinojoza Galvis contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de esa urbe, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Defensoría de Familia, la Procuraduría Sexta Judicial II de Familia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Carlos Andrés Porras Pérez.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en representación de su menor hija, reclama la protección de sus garantías esencialesRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01 2 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que en representación de su hija menor de edad formuló demanda ejecutiva de alimentos contra Carlos Andrés Porras Pérez, asunto que le correspondió al Juzgado
en resumen, que en representación de su hija menor de edad formuló demanda ejecutiva de alimentos contra Carlos Andrés Porras Pérez, asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, autoridad que una vez agotadas las etapas procesales pertinentes ordenó seguir adelante con la actuación. Refiere que el 18 de octubre de 2019, el despacho «decretó el embargo de los bienes inmuebles de propiedad del demandado que se encuentran a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso de reorganización ley 1116 de 2006, con radicado No. 2017-306, decisión que fue comunicada al juez el 19 de octubre de ese año». Sostiene que, al no obtener pronunciamiento sobre la medida cautelar, el 12 de agosto de 2020, solicitó al juzgado de familia « el inicio de un incidente de desacato contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que se encuentra pendiente por resolver». Afirma que «la omisión del juzgado donde se adelanta el proceso de reorganización para tomar nota del embargo decretado en el asunto ejecutivo de alimentos, lesiona los derechos fundamentales de su hija y pone en riesgo la efectividad de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la autoridad convocada «registrar el embargo según lo ordenado por el JuzgadoRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01
3
excepcional senda constitucional se ordene a la autoridad convocada «registrar el embargo según lo ordenado por el JuzgadoRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01 3 Séptimo de Familia y se ordene a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Consejo Superior de la Judicatura hacer la veeduría acompañamiento a la menor de edad para que se le protejan los derechos constitucionales por el juzgado tutelado realizándose la respectiva vigilancia judicial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga manifestó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se sigue contra Carlos Andrés Porras Pérez «por auto de fecha 27 de agosto de 2020 ordenó la actualización de la liquidación del crédito y dispuso requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito frente a la solicitud de desacato presentada por la parte actora».
2. La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de esa ciudad, indicó que «si revisadas las actuaciones del juzgado accionado, si se observa que efectivamente hace presencia la mora judicial donde no se evidencien los principios del plazo razonable y de la igualdad material y que ésta además de no justificarse implica un perjuicio a los derechos fundamentales de la menor, se hará necesario una protección urgente para entrar a amparar los derechos invocados como vulnerados».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, se
necesario una protección urgente para entrar a amparar los derechos invocados como vulnerados».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «en ejercicio de un nuevo control de legalidad, el 27 de septiembre de 2019 concluyó que en el caso bajo estudio no era procedente la apertura de un trámite de reorganización, toda que el señor Carlos Andrés Porras Pérez se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, sólo hasta el 18 de octubre de 2017,Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01 4 mientras que las deudas que ahora pretende reorganizar fueron adquiridas y entraron en mora con antelación a la fecha en mención, por tanto la presunción de que trata el artículo 13 del C. de Co., no se configuró, pues no se probó que para el momento en que se contrajeron las obligaciones que ahora están en mora, el mencionado deudor hubiere tenido la calidad de comerciante. Este hallazgo llevó a que por el control de legalidad se dejara sin efecto todo lo actuado, incluida la solicitud de reorganización, para en su lugar RECHAZARLA.
Consecuencialmente se ordenó la entrega de sus anexos sin necesidad de desglose y ARCHIVAR el expediente con la consecuente devolución de los procesos ejecutivos que fueron remitidos, decisión que fue objeto de recursos y se encuentran pendientes por resolver». De igual modo, indicó que «para el caso que nos ocupa, el 25
los procesos ejecutivos que fueron remitidos, decisión que fue objeto de recursos y se encuentran pendientes por resolver». De igual modo, indicó que «para el caso que nos ocupa, el 25 de octubre de 2019, se allegó oficio 2810 proveniente del Juzgado Séptimo de Familia, solicitando el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar y mediante auto de fecha 27 de agosto de 2020, se ordenó informar a dicho despacho lo acontecido con el asunto de reorganización mediante oficio No. 1467 notificándose la anterior decisión al Juzgado Séptimo de Familia, por lo que solicita negar el amparo constitucional invocado por cuanto no se ha desconocido derecho fundamental alguno».
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander expresó que «no le constan los hechos en que se sustenta la acción constitucional de la referencia, pues es ajeno al proceso de alimentos al que hace referencia la accionante, toda vez que dicho asunto es competencia de los jueces de familia y de los defensores de familia que actúan en dichos juzgados, además como la menor se encuentra residenciada en la ciudad de Bucaramanga, el llamado a atender todas las posibles vulneraciones o amenazas de sus prerrogativas esenciales es el área de la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad».Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01
5
5. El vinculado Carlos Andrés Porras Pérez manifestó que «en su condición de deudor en el proceso de reorganización, elevó
5
5. El vinculado Carlos Andrés Porras Pérez manifestó que «en su condición de deudor en el proceso de reorganización, elevó recursos en contra del proveído 27 de agosto de 2020 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga no tomó nota del embargo decretado por el juzgado de familia, los cuales se encuentran en curso».
6. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha lesionado derecho fundamental alguno a la quejosa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «si bien, para la fecha en que se presentó la acción constitucional no se había resuelto por parte del accionado lo peticionado por la actora, sin embargo, según lo informado por la mencionada unidad judicial, el 27 de agosto de 2020 resolvió la medida cautelar a la que hace referencia la gestora y fue comunicado mediante oficio 1467 de esa misma fecha al juzgado de familia la imposibilidad de darle tramite a la misma, por cuanto mediante auto de 27 de septiembre de 2019, se rechazó de plano la solicitud de reorganización interpuesta por Carlos Andrés Porras Pérez, proveído frente al que se presentaron diversos recursos y se encuentran pendientes de resolver por parte del director del proceso». De otra parte, manifestó que respecto a la pretensión de la quejosa en el sentido que « se ordene a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
encuentran pendientes de resolver por parte del director del proceso». De otra parte, manifestó que respecto a la pretensión de la quejosa en el sentido que « se ordene a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y al Consejo Superior de la Judicatura hacer la veeduría, el acompañamiento a la menor de edad para que se protejan sus derechos,Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01 6 la misma se torna improcedente, comoquiera que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela, ya que puede acudir directamente a las mencionadas entidades para pedir vigilancia, lo que no demostró haber realizado, acudiendo de forma directa a elevar tal pedimento mediante esta vía». IMPUGNACIÓN La propuso la tutelante, para cuyo efecto manifestó que «contra la providencia del 27 de agosto de 2020 que niega el registro de la medida cautelar del proceso de alimentos del Juzgado 7 de Familia, el padre de la menor interpuso recurso, además de obrar en el expediente de reorganización y la sentencia aquí impugnada no se pronunció frente a los recursos de reposición, de apelación y subsidio queja que se presentaron contra la decisión que ordenó terminar el proceso de reorganización».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga transgredió las garantías esenciales invocadas por la actora, porque presuntamente «no ha hecho ningún pronunciamiento frente a la medida cautelar de
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga transgredió las garantías esenciales invocadas por la actora, porque presuntamente «no ha hecho ningún pronunciamiento frente a la medida cautelar de embargo de remanente decretada dentro del proceso de alimentos adelantado en contra de Carlos Andrés Porras Pérez en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga».
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01
7 La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden
en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el sub júdice, el reclamo tiene origen en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, aparentemente, «no ha hecho pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar de embargo de remanente decretada dentro de proceso de alimentos adelantado en contra de Carlos Andrés Porras Pérez en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, cautela que le fue informada en oficio 2810 de fecha 18 de octubre de 2019». Sin embargo, encuentra acreditado esta Sala, que hallándose en curso la presente acción constitucional, la autoridad judicial convocada mediante auto de fecha 27 de agosto de 2020 consideró que «[en] atención al oficio No. 2810 delRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01 8 18 de octubre de 2019, proveniente del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, a través del cual comunica que dentro del proceso de alimentos radicado al número 2017-00570 se decretó el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar dentro de estas diligencias,
Bucaramanga, a través del cual comunica que dentro del proceso de alimentos radicado al número 2017-00570 se decretó el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar dentro de estas diligencias, infórmesele la imposibilidad de darle tramite al mismo, por cuanto mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019, se rechazó de plano la solicitud de reorganización interpuesta por Carlos Andrés Porras Pérez». Determinación que fue comunicada al juzgado de familia mediante oficio n°. 1467 de la misma fecha. Así las cosas, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. De otra parte, se aprecia que, frente a la referida decisión, el demandante en el asunto de reorganización Carlos Andrés Porras Pérez interpuso recurso de reposición y también «apelación y subsidiariamente queja», los cuales a través de proveído fechado 2 de septiembre de este año fueron «rechazados por carecer del derecho de postulación», providencia contra la que tanto la accionante como Porras Pérez promovieron distintos recursos que en la actualidad se encuentran pendientes por resolver.
4. Consideraciones finales.
En vista que al interior del proceso ejecutivo de alimentos formulado por la actora contra Carlos Andrés
encuentran pendientes por resolver.
4. Consideraciones finales.
En vista que al interior del proceso ejecutivo de alimentos formulado por la actora contra Carlos Andrés Porras Pérez, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga en atención a la respuesta ofrecida por elRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01 9 accionado en el sentido que « no era posible acatar la orden impartida frente a la medida cautelar peticionada por la señora Hinojoza Galvis» procedió por auto de fecha 8 de octubre de 2020 a requerir a la quejosa para que « una vez tenga conocimiento de bienes del demandado, informe al despacho a efectos de si es viable, acceder al decreto de nuevas medidas cautelares, en aras de no hacer ilusorio el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en esta instancia». En acatamiento de lo señalado, la promotora del amparo el 15 de octubre siguiente solicitó « decretar el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se lleguen a desembargar y el del remanente del producto de los embargados al demandado Carlos Andrés Porras Pérez dentro del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, bajo el radicado 2012-00172-01» pretensión a la que se accedió el pasado 26 de octubre de 2020. De lo anterior, se evidencia que el asunto ejecutivo de alimentos se encuentra en curso y que se está dando el impulso necesario para garantizar los derechos
se accedió el pasado 26 de octubre de 2020. De lo anterior, se evidencia que el asunto ejecutivo de alimentos se encuentra en curso y que se está dando el impulso necesario para garantizar los derechos fundamentales que le asiste a la menor hija de la accionante, por tanto, no puede hablarse tampoco de una actuación omisiva por parte de dicha autoridad.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, al encontrarse superado el hecho que dio origen a la queja constitucional.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 68001-22-13-000-2020-00306-01
11