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CSJ - STC10444-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10444-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10444-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02431-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Miriam y Mario Sierra Cifuentes, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2019-00243, así como al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prelación del derecho sustancial sobre (…) el procesal», presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional cuestionada.

2. En sustento de su reclamo narraron, en síntesis, lo siguiente:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02431-00 2.1. Mediante acción verbal tramitada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 201900243, Miriam y Mario Sierra Cifuentes, en su condición de hijos y herederos de Mario Sierra, demandaron a Dora Elizabeth Bayona, Betsabeth Correa Builes y Adriana del Socorro López Agudelo, con el objeto de que se declarara la simulación sobre la enajenación de un inmueble.

Elizabeth Bayona, Betsabeth Correa Builes y Adriana del Socorro López Agudelo, con el objeto de que se declarara la simulación sobre la enajenación de un inmueble. 2.2. Agotado el trámite de rigor y superadas algunas vicisitudes, entre ellas, una anulación previa del superior sobre parte de la actuación adelantada en primera instancia1, el estrado cognoscente dictó fallo denegatorio de las pretensiones, que fue apelado por el extremo demandante y sustentado en los tres días siguientes. 2.3. Estando el expediente en el Tribunal, se corrió traslado de la alzada y, vencido el término, en auto del 3 de mayo de 2022 se declaró desierta, por falta de sustentación en esa instancia. 2.4. Contra la anterior determinación, el apoderado de los actores formuló recurso de súplica, que fue negado, por improcedente.

3. Los tutelantes cuestionan la actuación del ad quem, dado que desconoció su propio precedente, pues, en pretérita oportunidad, en el mismo proceso, sí tramitó la apelación propuesta frente al fallo de primer grado, pese a que la 1 Específicamente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló la sentencia de primera instancia dictada el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02431-00 sustentación sólo se verificó ante el a quo. Afirman que debió darse curso a la alzada, en tanto los fundamentos de la impugnación fueron expresados ante el juzgado de primera

sustentación sólo se verificó ante el a quo. Afirman que debió darse curso a la alzada, en tanto los fundamentos de la impugnación fueron expresados ante el juzgado de primera instancia, de modo que resultaba inocuo volver a solicitarle que motivara sus inconformidades.

4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efecto el pronunciamiento de 3 de mayo de 2022, que declaró desierta la apelación y, en su lugar, que se continúe con el trámite respectivo.

II. RESPUESTA RECIBIDA La Corporación acusada remitió copias de lo actuado y defendió la legalidad de la decisión cuestionada.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, los promotores exigen dejar sin efecto el proveído proferido el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal interpelado, que declaró desierto –por falta de sustentaciónel recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

2. Revisado el expediente, advierte esta Corte que la salvaguarda propuesta no puede abrirse paso, pues no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto contra el auto censurado -cuya revocatoria se solicitalos tutelantes no formularon recurso de reposición, medio de impugnación que, a voces del artículo 318 del Código General del Proceso,

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02431-00 emergía como el idóneo para cuestionar la determinación en él contenida. Ahora, si bien la mencionada decisión sí fue atacada, ello ocurrió por medio de un recurso de súplica, que fue

emergía como el idóneo para cuestionar la determinación en él contenida. Ahora, si bien la mencionada decisión sí fue atacada, ello ocurrió por medio de un recurso de súplica, que fue rechazado el 12 de julio posterior, por improcedente, providencia que la Colegiatura querellada adoptó tomando en consideración lo señalado en los artículos 321 y 331 del ordenamiento procesal y, por tanto, ninguna anomalía alberga, por haberse ceñido a las prescripciones legales aplicables. Y, aunque el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Adjetivo establece que, cuando se plantea un recurso inviable, el juez debe de tramitar «la impugnación por las reglas del (…) que resultare procedente », ha de precisarse que, en el evento de que dicho proceder no se realice, el recurrente cuenta con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia respectiva, lo cual, en el caso, tampoco ocurrió, razón de más para concluir que a esta Corte le está vedado el estudio de fondo de la decisión cuestionada. En esos términos, en un asunto que guarda alguna similitud con el auscultado, esta Corporación consideró: Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre

recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02431-00 adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” . CSJ STC10240-2021, resalta la Sala. Así las cosas, la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues los gestores desperdiciaron los remedios idóneos a su alcance para atacar las resoluciones dictadas por la Colegiatura convocada, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de

figura, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver, recientemente, en

CSJ STC4031-2020).

3. Con base en lo razonado, se desestimará el amparo solicitado, por improcedente.

IV. DECISIÓN

5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02431-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado, por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte

interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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