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CSJ - STC1045-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1045-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1045-2020 Radicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Diana Barrantes Lenis contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que, al interior delRadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 2 proceso ejecutivo con garantía real que se adelantó en su contra, luego de proferir auto el 13 de junio de 2018 en el que dispuso que la empresa «Sistemcobro S.A.S.» intervenía como litisconsorte de la entidad bancaria demandante «Colpatria» de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso y encontrándose ejecutoriado, mediante determinación proferida el 27 de marzo de 2019 de oficio la «modificó», en el sentido de advertir que lo que operó entre

General del Proceso y encontrándose ejecutoriado, mediante determinación proferida el 27 de marzo de 2019 de oficio la «modificó», en el sentido de advertir que lo que operó entre aquellas entidades es el negocio jurídico «cesión del crédito» y, en consecuencia, la reconoció como acreedora-cesionaria. Indicó además que, la agencia judicial no ha dado el trámite que corresponde al avaluó del bien inmueble objeto del proceso. Pretende en consecuencia que «dejar sin efecto la decisión de revocar una decisión en firme». [Folio 11; cp.]

B. Los hechos

1. La entidad bancaria «Banco Colpatria» promovió en contra de la impulsora proceso ejecutivo con garantía real, en el que se aportó como base de la ejecución crédito de vivienda.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia –hoy accionado-.Radicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01

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3. Agotadas las etapas procesales previas y surtidas en debida forma las notificaciones a la tutelante, en sentencia del 12 de junio de 2014 la agencia judicial declaró probada la excepción de mérito presentada y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto que libró mandamiento de pago, así como también condenó en costas a la parte ejecutante.

4. Inconforme la demandante con la anterior decisión, presentó recurso de apelación.

5. Encontrándose pendiente para resolver en instancia del superior jerárquico la impugnación, la sociedad bancaria

4. Inconforme la demandante con la anterior decisión, presentó recurso de apelación.

5. Encontrándose pendiente para resolver en instancia del superior jerárquico la impugnación, la sociedad bancaria elevó solicitud con el fin de que se reconociera como cesionaria del crédito a SISTEMCOBRO S.A.S., en virtud del documento allegado y suscrito entre éstas.

6. En firme el fallo emitido por el Tribunal mediante el cual revocó la decisión del a-quo -12 de junio de 2014y, una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, éste se pronunció frente al escrito presentado por la entidad bancaria en proveído del 13 de junio de 2018 y en ese orden aceptó como litisconsorte de ésta a Sistemcobro S.A.S., pues adquirió el crédito que había dado origen al proceso.

7. Posterior, el operador judicial querellado en auto del 27 de marzo de 2019, modificó la anterior providencia y, en su lugar, declaró procedente la cesión del crédito habida cuenta que ya hubo decisión por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, tratándose no de un derecho litigioso sino de un crédito ya definido, en tal sentidoRadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 4 el cesionario no entra como litisconsorte sino como demandante sustituyendo al inicial, en virtud de la negociación y de la etapa del proceso.

8. La anterior decisión fue recurrida por la actora, sin

demandante sustituyendo al inicial, en virtud de la negociación y de la etapa del proceso.

8. La anterior decisión fue recurrida por la actora, sin embargo, el Despacho accionado mantuvo la decisión incólume.

9. La peticionaria del amparo acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental, al interior del proceso ejecutivo con garantía real que se adelantó en su contra, toda vez que, luego de proferir auto el 13 de junio de 2018 en el que dispuso que la empresa «Sistemcobro S.A.S.» intervenía como litisconsorte de la entidad bancaria demandante «Colpatria» de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso y encontrándose ejecutoriado, mediante determinación proferida el 27 de marzo de 2019 de oficio la «modificó», en el sentido de advertir que lo que operó entre aquellas entidades es el negocio jurídico «cesión del crédito» y, en consecuencia, la reconoció como acreedora-cesionaria.

Indicó además que, la agencia judicial no ha dado el trámite que corresponde al avaluó del bien inmueble objeto del proceso.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia,Radicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 5 correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó

5 correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, consideró que no ha conculcado las garantías fundamentales a la accionante porque las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo atacado atienden a los cánones legales y constitucionales bajo los que se debía decidirse cada cuestión. Frente al tema del avalúo referido por la parte actora dijo que si la ejecutada pretendía allegar un avalúo distinto, debió proceder dentro del término como lo indica el artículo 444 del CGP.

Por su parte, la empresa SISTEMCOBRO S.A.S., señaló que adquirió del Banco Colpatria una serie de obligaciones, dentro de las cuales está el crédito a cargo de la accionante, reportado por la mentada entidad bancaria con saldo insoluto; que esa compañía a su vez vendió ese derecho de crédito adquirido a Pablo Echeverri Mesa, quien actualmente es acreedor de tal obligación; que partiendo de lo manifestado, esa empresa no puede emitir pronunciamiento alguno frente al tema discutido en tutela.

3. El Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -criterio razonablelas

3. El Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -criterio razonablelas razones expuestas por el Juzgado accionado, distinto a loRadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 6 manifestado por la parte actora, no pueden considerarse como arbitrarias o caprichosas, pues tal determinación deviene del análisis e interpretación que le están permitidos dentro del ámbito de su autonomía y se ampara en raciocinio lógico, además muestra una adecuación de su actuación al precedente vertical del Tribunal y a la legalidad que parte de que lo ilegal no ata al Juez a mantener en el error, máxime cuando el proceso, como ocurrió, ofrece la posibilidad de un reexamen sobre el punto; agregó además que, el actuar del Juez accionado en virtud de la facultad saneadora que le asiste por disposición normativa y legal.

Con respecto al otro aspecto relacionado en la tutela, en cuanto al tema del avalúo del bien litigado –incuriael desacuerdo planteado por la parte ejecutada sobre tal aspecto, apenas vino a radicarse a través de escrito entregado en el Juzgado el 11 de octubre de 2019, estando vencido con creces el término para recurrir y que permitía revisar el punto por parte del funcionario demandado, dejando la parte actora de ejercer los mecanismos idóneos y eficaces que el legislador estableció para tal fin al interior del

revisar el punto por parte del funcionario demandado, dejando la parte actora de ejercer los mecanismos idóneos y eficaces que el legislador estableció para tal fin al interior del proceso objeto de la queja constitucional.

4. Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señaladoRadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 7 que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele la actora porque la autoridad vulneró su derecho fundamental al «debido proceso» toda vez que, luego de proferir auto el 13 de junio de 2018 en

afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele la actora porque la autoridad vulneró su derecho fundamental al «debido proceso» toda vez que, luego de proferir auto el 13 de junio de 2018 en el que dispuso que la empresa «Sistemcobro S.A.S.» intervenía como litisconsorte de la entidad bancaria demandante «Colpatria» de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso y encontrándose ejecutoriado, mediante determinación proferida el 27 de marzo de 2019 de oficio la «modificó», en el sentido de advertir que lo que operó entreRadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 8 aquellas entidades es el negocio jurídico «cesión del crédito» y, en consecuencia, la reconoció como acreedora-cesionaria.

Indicó además que, la agencia judicial no ha dado el trámite que corresponde al avaluó del bien inmueble objeto del proceso. Ahora bien, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que la tutelante funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para que la autoridad judicial accionada procediera a “modificar” el auto proferido el 13 de junio de

lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para que la autoridad judicial accionada procediera a “modificar” el auto proferido el 13 de junio de 2018, mediante el cual aceptó como litisconsorte de la entidad bancaria ejecutante «Banco Colpatria» a «Sistemcobro S.A.S.», lo primero fue cotejar una decisión emitida por esa Corporación bajo similares hechos y, de tal manera extrajo las siguientes consideraciones: «”Las cosas están determinadas por su ontología, por sus caracteres esenciales que la hacen tal; no por las determinaciones más o menos técnicas o más o menos caprichosas que se utilicen para referirse a ellas. De manera que un derecho de crédito siempre será eso y no un derecho litigioso, si reúne los elementos esenciales para ser tal, y lo mismo cabe predicar con respecto al derecho litigioso. Es apropiado entonces, precisar la diferencia que hay entre ala cesión de los derechos litigiosos y ala del crédito. La primera implica, ceder, entregar o traspasar el alea de un proceso judicial en el que se ha presentado réplica y no existe la decisión respecto del asunto controvertido, al menos, noRadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 9 ha sido proferida cunado se hace la cesión (artículo 1969 del C.C.); al paso que la segunda comporta es un cambio de titular de un derecho que ha sido ya definido (artículo 1959 del C.C.). Este contraste se muestra ostensible cuando uno de tales actos

al paso que la segunda comporta es un cambio de titular de un derecho que ha sido ya definido (artículo 1959 del C.C.). Este contraste se muestra ostensible cuando uno de tales actos jurídicos de disposición se produce mientras está en curso un proceso jurisdiccional, particularmente de tipo ejecutivo. En efecto, si no se ha concretado y definido la suerte del título, la cesión que haga será de un derecho litigioso, pero si se ha dictado sentencia por fuerza de la definición incerteza del derecho que la misma contiene, per se, lo que se ha cedido será el crédito ya cierto, indiscutible y firme”». Concadenado con lo anterior, concluyó que en el presente caso si era procedente la cesión del crédito y no el reconocimiento de un derecho litigioso como erróneamente se había aceptado –litisconsorte-, teniendo en cuenta que en el curso de dicha solicitud, se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución así aseguró el Juez de conocimiento «teniendo en cuenta ya hubo decisión por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, tratándose no de un derecho litigioso sino de un crédito ya definido y en tal sentido ya el cesionario no entra como litisconsorte necesario sino como demandante sustituyendo al inicial, en virtud de la contundencia de la negociación y de la etapa del proceso en la cual la misma se lleva a efecto».

3. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado

de la etapa del proceso en la cual la misma se lleva a efecto».

3. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración respecto a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden estimar el proceder del juzgado como trasgresor de garantías superiores, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.Radicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01

10 La pretensión de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al razonamiento jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus criterios de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los

temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Al respecto, la Sala ha sostenido: «…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)

4. Ahora bien, realizando una aproximación a lo planteado por la promotora de la queja en el escrito de tutela,Radicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 11 con respecto a la providencia emitida por el Juzgador -27 de marzo de 2019-, mediante la cual «modificó» de oficio la figura jurídica «listisconsorte» en la que actúa en el proceso la entidad «Sistemcobro S.A.S » y, en su lugar, la ubicó como «cesionaria del crédito-acreedora»; se advierte que, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, si bien el funcionario encargado utilizó el término

«cesionaria del crédito-acreedora»; se advierte que, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, si bien el funcionario encargado utilizó el término «modificación» para enderezar lo que erróneamente se había considerado en determinación anterior, lo cierto es que éste lo realizó bajo la luz de la legislación, específicamente, en el artículo 132 del Código General del Proceso. Tal precepto normativo indica que «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación»; es inocultable entonces que, la facultad que al sentenciador le confiere el citado canon normativo se condiciona a ejercer un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas al interior de los trámites, pues lo que busca la ley es purgar vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. De lo que se advierte, que si en criterio de la recurrente el operador judicial no debió «modificar» el proveído en el sentido de reconocer a aquella entidad como actual acreedora y demandante en el trámite ejecutivo, tal inconformidad no hace viable la concesión del amparo, pues lo cierto es que independiente de la figura jurídica utilizadaRadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 12

inconformidad no hace viable la concesión del amparo, pues lo cierto es que independiente de la figura jurídica utilizadaRadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 12 por el Juzgador para revertir su decisión, lo realizó bajo el marco normativo y sobre el asunto puesto en consideración, máxime si se tiene en cuenta que, esa actuación no implica en la variación de las decisiones tomadas por esa Corporación, así como tampoco vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo. Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación de la accionante, pues contrario a lo que aquella considera, la autoridad judicial realizó una actuación coherente y oportuna frente al trámite ejecutivo que se adelanta, conforme a la normatividad que gobierna el asunto, así las cosas, es palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que allí se tramitó, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones y/o actuaciones surtidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce a la accionada,

garantías procesales de los interesados en ellas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce a la accionada, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la tutelante sobre el consignado en las acciones por la autoridad competente, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada.Radicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 13

5. Sin perjuicio de lo anterior, la acción constitucional también se revela improcedente con relación a la inconformidad expuesta por la promotora frente al trámite surtido en el avalúo del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo, por cuanto de las diligencias que reposan en el plenario, se observó que en auto calendado el 16 de agosto de 2019, el funcionario encargado le corrió traslado tal como lo prevé el artículo 444 del Código General del Proceso, con el fin de que la interesada presentara las observaciones pertinentes, no obstante, dentro del término previsto en la ley, la peticionaria del amparo no lo hizo, lo que indica que, no realizó la carga que le correspondía con el fin de hacer efectiva su defensa a través de los mecanismos judiciales que para el efecto contempla la pretérita ley civil.

Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional medio, no agotó los mencionados mecanismos, no puede pretender que por esta vía se provea la solución de la controversia que correspondía dirimir al juez

Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional medio, no agotó los mencionados mecanismos, no puede pretender que por esta vía se provea la solución de la controversia que correspondía dirimir al juez natural al interior del proceso para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la Ley que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en lo aquí expuesto.

III. DECISIÓNRadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01

14 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01 15

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01

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