CSJ - STC10450-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10450-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10450-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02527-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por María Estefany Goyes Palma, quien aduce actuar en nombre propio, de su esposo Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y de sus menores hijos, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, defensa, salud, igualdad,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00 2 «libre desarrollo de la personalidad» y «familia», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos los fallos emitidos por las sedes judiciales, en la acción de tutela con radicación n° 86568-31-89-002-2022-00033.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes: 2.1. Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y María Estefany Goyes Palma, en nombre propio y en representación
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes: 2.1. Edwin Miguel Sánchez Arciniegas y María Estefany Goyes Palma, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, promovieron una primera acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, criticando la orden administrativa de personal n° 1706 de 9 de diciembre de 2020 por medio de la cual el Comandante de la Fuerza ordenó el retiro del servicio activo de la Armada Nacional de Sánchez Arciniegas. 2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien con fallo de 18 de abril de 2022 negó la petición de amparo; determinación que, el 19 de mayo siguiente, confirmó el Tribunal, al considerar, de un lado, que el presupuesto de inmediatez está insatisfecho, comoquiera que, el acto criticado data de diciembre de 2020, esto es, 1 años y 3 meses después; y, por otra parte, por temeridad, porque por los mismos hechos y derechos presentaron otra petición de amparo que, el 12 de enero de 2021 declaró improcedente el Juzgado Treinta y Dos deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00 3 Familia de Bogotá, decisión que, el 15 de febrero siguiente confirmó el Tribunal. 2.3. A través de esta nueva solicitud de amparo, la promotora censura, en síntesis, que las autoridades
3 Familia de Bogotá, decisión que, el 15 de febrero siguiente confirmó el Tribunal. 2.3. A través de esta nueva solicitud de amparo, la promotora censura, en síntesis, que las autoridades accionadas quebrantaron las garantías de su familia, pues su esposo fue despedido después de 17 años de estar al servicio, en donde «hay declaraciones de compañeros de que nunca fue agresivo con ellos ni con los superiores a quien siempre trato con respecto», por lo que el hecho de que «dispara[ra] al rio como un gesto de deshago», tras estar muchos meses lejos de su familia, no puede ser un argumento válido para su despido. 2.4. Anotó que los despachos accionados « la calumni[an] diciendo que había puesto otra tutela para la defensa de [sus] hijos, no hay mayor falsedad ideológica en esa afirmación», además, desconocieron que es madre cabeza de hogar, que su esposo tiene una discapacidad médica, sumado a que, hacen parte de la comunidad indígena, por lo que son personas con una condición especial de protección. 2.5. Agregó que «no se explic[a] porqué si [es] la actora de la tutela, … [la] desvinculan si est[á] imponiendo una tutela en defensa de [su] esposo discapacitado con agravación permanente y de los niños, desestimando las pruebas médicas psicológicas y psiquiátricas que se aportaron».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00 4
permanente y de los niños, desestimando las pruebas médicas psicológicas y psiquiátricas que se aportaron».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00 4
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís relató las actuaciones surtidas en la acción de tutela criticada; que negó la petición de amparo por temeridad, además, no encontró configurado un perjuicio irremediable en cuanto a la prestación de servicios de salud, pues revisados el portal web de la ADRES, los accionantes están afiliados al sistema de seguridad social en salud, afiliación que se refleja en conjunto con su núcleo familiar; que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez; remitió link para consulta del expediente.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo linaje; destacó que el 19 de mayo de 2022 conformó la negativa a la petición de amparo, emitiendo las diligencias el 19 de julio siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. La Armada Nacional – Ministerio de Defensa informó que con orden administrativa n° 1706 de 9 de
el 19 de julio siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. La Armada Nacional – Ministerio de Defensa informó que con orden administrativa n° 1706 de 9 de diciembre de 2020 ordenó el retiró definitivo del servicio de Edwin Sánchez Arciniegas, por cuanto accionó su arma de dotación y luego la arrojó a en la cubierta; que los actoresRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00 5 promovieron una primera acción de tutela que negó el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que confirmó el Tribunal; luego, formularon otra petición de amparo, que también denegó el estrado acá accionado de Puerto Asís y conformada por el colegiado de Mocoa; que la presente solicitud de amparo es improcedente por temeridad.
4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no tiene injerencia en las peticiones constitucionales, pues las mismas van dirigidas contra la Armada Nacional y las sedes judiciales.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00
6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Mocoa el 19 de mayo de 2022, que confirmó el proferido el 18 de abril anterior por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís; pretendiendo la accionante que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, considera, tal petición inicial debió salir avante,
pretendiendo la accionante que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, considera, tal petición inicial debió salir avante, comoquiera que, Edwin Miguel Sánchez Arciniegas fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional de manera injusta, sin atender sus padecimientos médicos, sumado a que, desconocieron su condición de madre cabeza de hogar y de indígena, por lo que cuentan con una protección especial constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de estaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00 7 Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter
nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008,
en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00 8 el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la actora no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00;Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00
9 STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul.,
2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02527-00 10