CSJ - STC10453-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10453-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC10453-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00479-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto d e dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por María Ofelia Flórez Sánchez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Colegiatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, «libre escogencia de régimen pensional», «seguridad jurídica» y «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente conculcados por la autoridadRadicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 judicial accionada en el juicio ordinario laboral que ella incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con la
Colpensiones; la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con la finalidad de obtener la nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual. Solicitó, entonces, dejar sin efectos «la providencia SL4753-2021 de fecha 13 de septiembre de 2021 » proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Colegiatura.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. María Ofelia Flórez Sánchez promovió juicio laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con la finalidad de que se declarara la nulidad o la ineficacia de la afiliación del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y, en consecuencia, se le ordenara al fondo privado devolver al público, la totalidad de los dineros ahorrados con sus respectivos rendimientos. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien el 6 de
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 diciembre de 2018 negó las pretensiones; determinación confirmada el 12 de septiembre siguiente, por el Tribunal.
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 diciembre de 2018 negó las pretensiones; determinación confirmada el 12 de septiembre siguiente, por el Tribunal. Contra la última decisión, la gestora formuló recurso extraordinario de casación; el 13 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n° 4de esta Corte, no casó el fallo (SL4753-2021). 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Alto Tribunal « no revisó [sus] condiciones particulares, sino que simplemente falló teniendo como único criterio de definición, el hecho de que actualmente [se] encuentr[a] pensionada; y bajo el mismo supuesto, la Corte Suprema de Justicia, aplicó sin realizar un análisis detallado, la última providencia de dicho órgano en tratándose de una persona pensionada, esto es, la sentencia SL373 de 2021, que no estuvo revestida de una argumentación sólida o de fondo, en perspectiva con [su] caso concreto». 2.4. Anotó que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial de la misma Sala de Casación Laboral, que desde el año 2008 se ha pronunciado sobre la nulidad o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales cuando dichas entidades omiten brindar una información completa, veraz, comprensible, clara y oportuna a las personas que asesoran, deber de información que existe
cuando dichas entidades omiten brindar una información completa, veraz, comprensible, clara y oportuna a las personas que asesoran, deber de información que existe desde que «nació» la Ley 100 de 1993; además, existen pronunciamientos jurisprudenciales que acceden a la nulidad o ineficacia del traslado, pese a estar pensionado el 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 peticionario, «precedente que se encontraba vigente al momento de recibir [su] pensión de vejez e iniciar el proceso judicial». 2.5. Indicó que en todos los casos se invierte la carga de la prueba, que, para su caso, los demandados no probaron la supuesta información que le brindaron respecto a las consecuencias en el traslado de fondos. 2.6. Manifestó que independientemente de la condición de la persona, esto es, pensionada o afiliada, los falladores se deben centrar en establecer si hubo falta al deber de información por parte del fondo privado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia; además que, si bien hubo cambio de postura, lo cierto es que se debe atender los «efectos y aplicación en el tiempo del precedente judicial: retrospectividad y prospectividad», por lo que al «aplicar a [su] caso concreto la sentencia SL373-2021 vulnera a todas luces [sus] garantías fundamentales, pues,… la pensión de vejez, la decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso
caso concreto la sentencia SL373-2021 vulnera a todas luces [sus] garantías fundamentales, pues,… la pensión de vejez, la decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, y la demanda de casación, fueron actuaciones que se surtieron bajo el precedente que SI permitía el traslado de personas pensionadas y aún no se había emitido la providencia que morigeró dicho precedente». 2.7. Agregó que la condición de pensionado o de afiliado no es jurídicamente relevante para el tema de la ineficacia del traslado de régimen, razón por la que, al haberse aceptado que en su caso no hubo información al momento del traslado, sus pretensiones debían salir avante, máxime cuando el reconocimiento de la pensión anticipada 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 de vejez no saneo el incumplimiento al deber de información por parte del fondo privado al momento del traslado y no se ha redimido ni liquidado el bono pensional, motivo por el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene que retrotraer ninguna situación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que en la sentencia censurada están plasmadas las consideraciones por las que no se casó el fallo, atendiendo a la fuerza normativa de la doctrina de la Corte, especialmente, el
arbitraria; que en la sentencia censurada están plasmadas las consideraciones por las que no se casó el fallo, atendiendo a la fuerza normativa de la doctrina de la Corte, especialmente, el precedente SL373-2021que dispone que no es posible declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ya ha sido reconocida la pensión legal; que al ser ya la peticionaria pensionada, lo que procede es reclamar la indemnización por los eventuales perjuicios ocasionados; que la gestora pretende reabrir el debate procesal a través del mecanismo constitucional.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió negar la petición de amparo, tras advertir que la decisión censurada no luce caprichosa, pues tiene sustentación en los recientes pronunciamientos jurisprudenciales.
3. Porvenir S.A. manifestó que se debe atender la autonomía funcional de los administradores de justicia; que la acción de tutela no ha sido establecida como una posibilidad
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 de segunda instancia ante una providencia judicial ya prevista del efecto de la cosa juzgada; que la nulidad de la afiliación es improcedente, porque María Ofelia está afiliada a esa administradora desde el año 2000, que desde el 2015 le fue reconocida una pensión anticipada de vejez desde septiembre de 2015, que para la fecha ha recibido un total de $74.095.398, sumado a que el asesor le suministró toda la información y asesoría completa, necesaria y personalizada
de 2015, que para la fecha ha recibido un total de $74.095.398, sumado a que el asesor le suministró toda la información y asesoría completa, necesaria y personalizada respecto a las características, ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, al punto que ella firmó contundentemente la aceptación; que no ha vulnerado las garantías de la promotora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, con apoyo en la reciente jurisprudencia que gobierna la nulidad y/o ineficacia deprecada. Agregó que la promotora puede acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de obtener la reparación integral del daño que le fue causado, pues al haber pretendido la ineficacia al RAIS y la vuelta al estado de cosas anterior, el estrado querellado no podía de oficio reconocer dicho resarcimiento.
LA IMPUGNACIÓN
6Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 La formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el líbelo inicial, insistiendo en que, el criterio actual de la Corte, esto es, el precedente SL373-2021 quebranta sus garantías de primer grado, por lo que, reitera, el colegiado acusado desconoció el precedente jurisprudencial anterior; que la aplicación retroactiva de los cambios de precedentes es inconstitucional por vulnerar el
quebranta sus garantías de primer grado, por lo que, reitera, el colegiado acusado desconoció el precedente jurisprudencial anterior; que la aplicación retroactiva de los cambios de precedentes es inconstitucional por vulnerar el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01
2. En este caso se cuestiona la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral accionada, en el proceso laboral
2. En este caso se cuestiona la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral accionada, en el proceso laboral seguido por la accionante contra la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones; la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, en el que fue desestimada su pretensión de nulidad y/o ineficacia del traslado a la administradora del Régimen de Ahorro Individual. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, de manera preliminar, respecto de la escogencia de los regímenes pensionales, precisó que: …la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional (CSJ SL19447-2017), por lo tanto, las AFP tienen esa responsabilidad, la cual, hay que decirlo, no suministró Porvenir S.A. a la accionante al momento del traslado. Seguidamente, con apoyo a la reciente postura del Alto
esa responsabilidad, la cual, hay que decirlo, no suministró Porvenir S.A. a la accionante al momento del traslado. Seguidamente, con apoyo a la reciente postura del Alto colegiado en la especialidad laboral (SL373-2021) consignó que: 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 Sin embargo, la respuesta al problema jurídico planteado, se responde con la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto, adoctrinó en la sentencia CSJ SL373-2021, lo siguiente: Si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Por consiguiente, no se trata solo de revertir el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Luego, analizó la calidad que ostenta la reclamante, concluyendo que:
y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Luego, analizó la calidad que ostenta la reclamante, concluyendo que: Es importante aclarar que a la señora Mariana Ofelia Flórez de Sánchez, Porvenir S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde octubre del año 2015, es decir, de manera anticipada, dicha prestación fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual, de manera que no es factible retrotraer tal situación como se pretende. En ese orden, lo anterior no significa que quien ostente la calidad de pensionado y considere lesionado su derecho no pueda obtener su reparación, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL3732021: Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación
conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. Sin embargo, esa no es la situación que ocupa la atención de la Sala, pues la actora no pretendió en su libelo inicial, indemnización alguna, pues, su reclamo se contrae a la ineficacia de la afiliación al RAIS y la vuelta al estado de cosas anterior, esto con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala entrar oficiosamente a evaluar esta posibilidad. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, si bien Porvenir no suministró la información clara frente al traslado al fondo privado, lo cierto
Corporación accionada, valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, si bien Porvenir no suministró la información clara frente al traslado al fondo privado, lo cierto es que, en aplicación de la postura actual de la colegiatura, no había lugar a acceder a las pretensiones, comoquiera que, María Ofelia ostenta la calidad de pensionada y no de afiliada, por lo que no es procedente revertir dicho estatus, sin embargo, la promotora puede reclamar la reparación de perjuicios, la que no fue pedida, razón por la autoridad 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 convocada no podía entrar oficiosamente a evaluar esa posibilidad. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a
11Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01 pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de
tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00479-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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