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CSJ - STC10456-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10456-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10456-2022 Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito “Coophumana” contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01 2 justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

Solicitó, entonces, «decla[rar] la nulidad de la providencia de… 9 de junio del año 2022, y en consecuencia, se le ordene al Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla… proferir un nuevo proveído y que lo haga sobre los reparos que hiciera la apoderada de la parte demandada, y fueron el sustento de su

al Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla… proferir un nuevo proveído y que lo haga sobre los reparos que hiciera la apoderada de la parte demandada, y fueron el sustento de su apelación» y, en ese orden, «desestimar los reparos que hiciera la apoderada de la parte demandada, sobre la sentencia de primera instancia, por no estar probados en el plenario primigenio y generando con ello una etapa adicional probatoria».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. La Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito -Coophumanaformuló demanda ejecutiva en contra de Nidya Marina Pastrana Benítez, con miras a obtener el pago de un pagaré, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, quien el 12 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago por $79.795.113. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 24 de marzo de 2022 el estrado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sede de alzada, el 9 de junio siguiente revocó el Juzgado accionado, al considerar que el título base de ejecución no cumplía los presupuestos deRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01 3 exigibilidad, pues no contenía el nombre del acreedor, incumpliendo las disposiciones del artículo 709 del Código de Comercio.

3 exigibilidad, pues no contenía el nombre del acreedor, incumpliendo las disposiciones del artículo 709 del Código de Comercio. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el despacho del circuito incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, se « apar[tó] de los reparos en que se funda el recurrente para interponer el recurso cuestionado, y toma la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y de la honorable Corte Suprema de Justicia, que hablan de las facultades que tiene entre otras el superior funcional de revisar los títulos ejecutivos base de recaudo en el proceso ejecutivo, dejando de lado además, el material probatorio obrante en el plenario, en donde se le garantizaron y preservaron al extremo pasivo, el debido proceso, defensa y contradicción, así como los términos para solicitar y aportar pruebas, que dan al traste con los reparos en que se funda el recurso de apelación y de la decisión del ad quem accionado y sobre todo confundiendo un título ejecutivo con un título valor como lo es el pagaré base de recaudo ejecutivo». 2.4. Anotó que el título base de recaudo cumple con todas las exigencias de los artículos 619, 621, 709 y 711 del Código de Comercio, pues al ser un documento autónomo no requiere de otro instrumento para subsistir, ya que de su contenido se extrae con claridad la exigibilidad del mismo.

todas las exigencias de los artículos 619, 621, 709 y 711 del Código de Comercio, pues al ser un documento autónomo no requiere de otro instrumento para subsistir, ya que de su contenido se extrae con claridad la exigibilidad del mismo. 2.5. Destacó que a la ejecutada se le garantizó el debido proceso, comoquiera que, participó activamente en el juicio,Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01 4 al punto que apeló el fallo de primera instancia, centrando sus reparos en la « inexistencia de pruebas que soporten el cobro de valores adicionales al monto desembolsadoalteración del título valor y falta de pruebas que acrediten la vinculación de la demandada como asociada de la cooperativa coophumana», pretendido activar instancias probatorias adicionales. 2.6. Agregó que el Juzgado del Circuito revocó el fallo recurrido sin referirse a los reparos formulados por la apelante, de ahí que, dicha decisión sea extra petita por la incongruencia presentada.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues revocó la orden de seguir adelante con la ejecución, toda vez que, el documento aportado como base de recaudo no cumple los requisitos especiales consagrados en el artículo 709 del Código de Comercio, para ser título valor; remitió link para consulta del expediente.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla

cumple los requisitos especiales consagrados en el artículo 709 del Código de Comercio, para ser título valor; remitió link para consulta del expediente.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla contó las decisiones adoptadas en el juicio fustigado; que el 24 de marzo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que revocó el superior, el 9 de junio siguiente; remitió link para consulta del proceso.Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01

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3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues está debidamente sustentada en razones de hecho y de derecho; destacó que conforme a los precedentes verticales, el estrado enjuiciado estudio los requisitos del título valor, los cuales debían analizarse bajo las disposiciones del Código de Comercio, sin que ello vulnere garantías fundamentales, pues, si bien el artículo 328 del Estatuto General del Proceso impone el pronunciamiento de los argumentos expuestos por los apelantes, lo cierto es que también establece que ello sin el perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como acá ocurrió. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que, el título base

el perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como acá ocurrió. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que, el título base de recaudo cumple con todas las exigencias dispuestas en los artículos 619, 621, 709 y 711 del Código de Comercio. CONSIDERACIONESRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01 6

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la promotora del resguardo cuestiona la providencia de 9 de junio de 2022, con la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla revocó la de 24 de marzo anterior, que dictó el despacho Octavo Civil Municipal

la providencia de 9 de junio de 2022, con la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla revocó la de 24 de marzo anterior, que dictó el despacho Octavo Civil Municipal de esa ciudad, para, en su lugar, declarar la imposibilidad de continuar con la ejecución.

3. Así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que, en el referido fallo del 9 de junio de 2022, el Juzgado del circuito accionado, al resolver la apelación del proveído del 24 de marzo anterior, tras citar la jurisprudencia de esta Corporación, en punto al deber-poder de los falladores deRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01 7 analizar los requisitos de los títulos base de ejecución, incluso, antes de dictar sentencia (STC3298-2019), estudió el pagaré objeto de recaudo, consignando que: …siguiendo la línea de pensamiento vertida en el precedente vertical, esta judicatura procedió a examinar el documento arrimado con la demanda, concluyendo que el mismo no satisface los requisitos especiales para adquirir la calidad de título valor, dado que estableciendo el legislador en el numeral 2º del artículo 709 mercantil que el pagaré debe contener «el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago», lo cierto es que ninguna atestación se efectuó sobre el mismo; omisión que conduce a declarar la imposibilidad de seguir adelante la ejecución.

Nótese que en ninguno de los apartes del pagaré se establece de

persona a quien debe hacerse el pago», lo cierto es que ninguna atestación se efectuó sobre el mismo; omisión que conduce a declarar la imposibilidad de seguir adelante la ejecución. Nótese que en ninguno de los apartes del pagaré se establece de manera expresa el nombre del acreedor, falencia que no pudiendo ser subsanada con otros documentos, trae aparejada la consecuencia de no ser considerado como título valor y es producto de lo prevenido en el artículo 620 del C. de Co., cuando consagra que “los documentos (…) a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale”. Es menester precisar que lo advertido por esta autoridad judicial, no desconoce la existencia y los extremos de la obligación, sino la imposibilidad de adelantar la ejecución con un documento que no satisface los requerimientos legales; estimación que, como se ha dejado en la línea jurisprudencial anotada, puede y debe efectuarse, tanto al momento de calificar la demanda como en la sentencia de primera y segunda instancia. Al no advertirse la existencia de un título valor que posibilite iniciar válidamente la ejecución, se revocará la sentencia de primera instancia, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y condenará en costas a la ejecutante, no siendo necesario pronunciarnos sobre los reparos efectuados por el apelante. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se

pronunciarnos sobre los reparos efectuados por el apelante. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho,Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01 8 de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado accionado, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, analizó el pagaré base de recaudo, y concluyó que no cumple con los requisitos especiales dispuestos en el artículo 709 del Código de Comercio, pues no contiene el nombre de la persona de la persona a quien debe hacerse el pago, situación que imposibilita adelantar la ejecución, pues, se itera, el título no satisface los requerimientos legales. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas

defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC71352016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que suRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01 9 raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00473-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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