CSJ - STC10459-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10459-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10459-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00385-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel María Acosta Campo y Pilar Martínez Acosta contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se citó a Mónica Martínez Rincón y a los demás intervinientes en el pleito de exoneración de alimentos n° 2018-00266.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
«buena fe», presuntamente vulnerados por el accionado, al no acceder a las pretensiones dentro del juicio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que «el 21 de junio de 2018, Mónica Martínez Rincón de 50 años de edad, instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra su padre Gerardo Martínez Jiménez de 84 años », en cuyo auto admisorio proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 9 de julio de
fijación de cuota alimentaria contra su padre Gerardo Martínez Jiménez de 84 años », en cuyo auto admisorio proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 9 de julio de 2018, se abstuvo de fijar alimentos provisionales hasta tanto se acreditaran las necesidades y gastos de la actora. Que el demandado [quien era esposo y padre de las accionantes, respectivamente], propuso como excepciones: «la parte demandante no tiene impedimento corporal o mental, y no se halla inhabilitada para subsistir de su trabajo; no existencia de la obligatoriedad legal de suministrar alimentos (…); el demandado no tiene capacidad ni física ni económica para asumir la obligación alimentaria (…); existencia de razones diferentes a las establecidas por la ley para exigir alimentos; haber cumplido el demandado con sus obligaciones como padre (…); grave deterioro de salud que sufre el demandado que le impide que se le puedan exigir obligaciones (…); la parte demandante tiene un inmueble dado por su padre, del cual ha obtenido y puede seguir obteniendo el sustento presente y futuro (…)». Que en la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2018, «posiblemente por las secuelas del procedimiento [de diálisis realizado el día anterior y que se le realizaba tres veces por semana], concilió voluntariamente (sic), sin comprender que no existía para tal efecto obligación legal (…)», según lo documentado con los medios de defensa que habían sido propuestos. Que como el señor Martínez Jiménez falleció el 5 de agosto de 2019, Isabel María, en su calidad de esposa,
de defensa que habían sido propuestos. Que como el señor Martínez Jiménez falleció el 5 de agosto de 2019, Isabel María, en su calidad de esposa, 2Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
impetró demanda de exoneración de alimentos la cual fue denegada, señalando que conforme al artículo 1226-1 del Código Civil, se trataba de una «asignación forzosa» respecto de la cual «la masa hereditaria debe gravarse », postura que refutan ya que a la muerte del causante no se adeudaban alimentos. Que la decisión anterior se produjo pese a que los alimentos se acordaron pagar « como ayuda voluntaria hasta que Mónica Martinez adquiera el derecho a su propia pensión y desde la fecha de la audiencia (…) 28 de noviembre de 2018 y durante todo el proceso hasta el cierre de la etapa probatoria persistió la ausencia de pruebas que demostraran la incapacidad total o parcial de Mónica y su necesidad de alimentos », y a que en dicho juicio, « se expresó la capacidad para proveerse sus propios alimentos, la existencia de bienes de propiedad (…), la existencia de dineros por concepto de cesantías durante su extensa vida laboral, la existencia de una profesión y del proceso de sucesión de su señor padre (…), donde existen sumas de dinero en efectivo por más de cien millones de pesos por reclamar». Que, en el referido proceso de exoneración, se evidenció «ausencia de prueba sobre la necesidad de alimentos de Mónica Martínez Rincón y la no acreditación de su estado de incapacidad, y por el contrario la demostración de su capacidad económica, de su
«ausencia de prueba sobre la necesidad de alimentos de Mónica Martínez Rincón y la no acreditación de su estado de incapacidad, y por el contrario la demostración de su capacidad económica, de su posibilidad de continuar valiéndose por sus propios medios y de su estado de salud adecuado y orientada en sus tres esferas, espacio, a tiempo y lugar». En suma, consideran que no fue acertada la decisión del despacho querellado al denegar la exoneración de alimentos deprecada, « considerando que las condiciones desde la fecha en que se pactó la cuota, 28 de noviembre de 2018 a septiembre de 2020 no habían cambiado», ya que esa aseveración « no 3Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
corresponde a las pruebas existentes dentro del infolio concluyéndose que su evaluación fue contraevidente, no se dio aplicación a la sana crítica y a las normas legales pertinentes».
3. Pretenden, se proceda a «dejar sin efecto el proveído de fecha septiembre 21 de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en el proceso verbal sumario de exoneración de alimentos (…) 266-2018, por incurrir en error fáctico, sustancial, procedimental y violación de la Constitución».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, informó que la cuota alimentaria a cargo del señor Martínez,
procedimental y violación de la Constitución».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, informó que la cuota alimentaria a cargo del señor Martínez, se «acordó» en audiencia del 28 de noviembre de 2018, donde él « se comprometía a aportar a favor de su hija Mónica Martinez Rincón el pago de la seguridad social en salud, pensión y ARL, el pago de la administración del apartamento 502 del Bloque 8 del Conjunto Residencial Altos de Cañaveral II etapa propiedad de la demandada e igualmente la suma de $120.000 en efectivo; se condicionó el acuerdo hasta tanto la demandante adquiriera el derecho a pensión que según manifestó en la audiencia le restaban 10 años de cotización».
Indicó que tras denegar petición preliminar de extinguir la obligación alimentaria, aduciendo que ésta «no fenece con la muerte del alimentante», y también la de dictar sentencia anticipada pedida en desarrollo del proceso de exoneración, «solicitó la remisión de las historias clínicas de la señora Mónica Martínez al Hospital San Camilo y a la Clínica ISNOR, así como el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social a Colpensiones », y, « sin que se le haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se practicaron las pruebas con el 4Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
fin de lograr esclarecer la condición médica de la demandada y si la
fundamentales invocados, por cuanto se practicaron las pruebas con el 4Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
fin de lograr esclarecer la condición médica de la demandada y si la condición impuesta en el acuerdo de alimentos continuaba vigente para la hora de ahora, (…) apoyada en dicho material y en recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia se resolvió denegar las pretensiones de las demandantes de exoneración».
2. La Procuradora 6ª Judicial II de Bucaramanga, conceptuó que «la decisión rebatida está fundamentada en criterios legítimos, reflexivos y sensatos, comoquiera que la juez accionada, luego de estudiar el caso y el material probatorio recaudado, determinó que las circunstancias, desde el momento en que el padre de Mónica Martínez Rincón voluntariamente concilió (sic) la cuota alimentaria a la fecha de la sentencia, no habían cambiado, dado que la precitada no laboraba y continuaba con sus problemas mentales, aunado a que la obligación alimentaria no culminaba con la muerte del alimentante, por cuanto constituía una carga para la sucesión, razón por la que se considera que la petición de resguardo constitucional invocada debe negarse».
3. Mónica Martínez Rincón, demandada en el pleito ordinario en cuestión, pidió declarar improcedente la salvaguarda «debido a que las accionantes pretenden utilizar[la] como segunda instancia para un proceso que fue fallado en derecho y conforme a las pruebas aportadas y debatidas ». Esto, ya que « mi
salvaguarda «debido a que las accionantes pretenden utilizar[la] como segunda instancia para un proceso que fue fallado en derecho y conforme a las pruebas aportadas y debatidas ». Esto, ya que « mi estado de salud fue calificado por la aseguradora Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con 50.40% de pérdida de capacidad laboral, calificación que se produjo el pasado mes de septiembre de 2020 con fecha de estructuración 03 de julio de 2019, antes de fallecer mi padre». Refirió que « mi padre sabía que desde niña se me había determinado un retardo mental leve, y que siempre he tenido dificultades en mis trabajos dado mi diagnóstico médico, decidió darme apoyo alimentario, básicamente pagarme la seguridad social, salud y pensión, 5Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
apoyarme con el pago de servicios públicos y la administración del apartamento donde vivo, el cual no es una renta (…)»; que, « las demandantes se han dedicado a investigar mi vida incluso violando mi privacidad, todo con el fin de argumentar que puedo trabajar, esto aun a pesar de la calificación de invalidez, que no realice yo, sino la Junta Regional de Calificación de invalidez y Colpensiones. Acotó que «las accionantes creyeron que por el hecho del fallecimiento [de su progenitor] mi situación de salud había mejorado y que no necesitaba alimentos, por ello dejaron de pagarme la mesada que
Acotó que «las accionantes creyeron que por el hecho del fallecimiento [de su progenitor] mi situación de salud había mejorado y que no necesitaba alimentos, por ello dejaron de pagarme la mesada que voluntariamente mi padre me quiso dar en vida, pese a que mi madrastra sabe, desde mi infancia cuando me partió una botella de coca cola en la boca y me partió los dientes (…), que desde mi niñez la historia clínica revela que tuve un retardo mental leve, ahora confirmado con análisis que dan cuenta de una capacidad intelectual limite (…). Las actoras no probaron con documentos actuales que mi situación de salud había cambiado y, por el contrario, entregué prueba sobreviniente la calificación de invalidez [la que] no la traje inventada, ni para sorprender a mi madrastra que me persigue desde niña, es mi situación actual de salud». Pidió se brinde «especial protección» por su «discapacidad», y se ratifique que «la obligación de alimentos está a cargo de la masa sucesoral, solo se mantendrá hasta tanto tenga ingresos por pago de pensión si así lo determina Colpensiones». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio aduciendo que realizado el análisis normativo y probatorio, la juez cognoscente destacó que «la demandada padece un estado mental que la incapacita para laborar y no devenga ingreso alguno para su subsistencia, circunstancias que conocía su progenitor al momento de acordarse la cuota de alimentos », y que «la única situación que varió fue la muerte del alimentante y ello no extingue la obligación alimentaria, pues los alimentos perduran hasta
conocía su progenitor al momento de acordarse la cuota de alimentos », y que «la única situación que varió fue la muerte del alimentante y ello no extingue la obligación alimentaria, pues los alimentos perduran hasta 6Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
tanto persistan las condiciones que dieron origen a ello, las que frente a la alimentaria no han variado desde el momento en que se pactó la cuota alimentaria, la cual se mantendrá hasta que, con arreglo al artículo 1227 del Código Civil, se cumpla la condición (…), esto es, que Mónica Martínez Rincón adquiera su derecho de pensión o cambien las circunstancias que dieron lugar a la cuota ». Por tanto, la decisión confutada, «se soportan en argumentos jurídicos que de ninguna manera son arbitrarios, caprichosos, ni apartados del contexto fáctico debatido en ese asunto, lo que descarta la posibilidad de censurarlas por esta vía».
IMPUGNACIÓN La interpusieron las querellantes para reiterar los argumentos de la demanda tutelar, en particular, sobre la carencia de pruebas para demostrar la necesidad de mantener la cuota alimentaria a cargo del causante, en tanto que, «se le dio valor probatorio a un dictamen de “pérdida de capacidad laboral” aportado de manera extemporánea y sin contar con la posibilidad de su contradicción », y que « no es cierto » que se haya observado «la normativa aplicable (…), pues no se interpretó en debida forma el fenómeno jurídico de la confusión invocada por las suscritas en
posibilidad de su contradicción », y que « no es cierto » que se haya observado «la normativa aplicable (…), pues no se interpretó en debida forma el fenómeno jurídico de la confusión invocada por las suscritas en memorial de fecha enero 27 de 2020 y en los alegatos previos al fallo en audiencia del 21 de septiembre de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por las acá accionantes, al negar la exoneración de la obligación alimentaria establecida a cargo de su 7Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
fallecido esposo y padre, en relación con una hija del causante que adujo discapacidad.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que este mecanismo no es idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre
afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00). De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio procede para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el demandante, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la 8Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
denegación del amparo, comoquiera que la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional. 3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por las demandantes son incompatibles con la
la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional. 3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por las demandantes son incompatibles con la salvaguarda, porque persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad convocada y atacar, por esta senda, la determinación que les fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, pues dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las que prevé el procedimiento ordinario. Al respecto, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa. 9Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa. 9Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
3.2. En el presente caso, las actoras atribuyen al fallo de única instancia dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2020, vulneración a sus prerrogativas superiores, principalmente aquellas derivadas del debido proceso, porque, en su sentir, la funcionaria cognoscente incursionó en yerros sustantivo, procedimental, fáctico y violación de la Constitución, al no eximir al causante de la exoneración de alimentos deprecada dentro del pleito n° 2018-00266. No obstante, para llegar a dicho veredicto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada se valió de una motivación suficiente, la cual es el resultado de una razonable ponderación de los medios de prueba recaudados dentro del trámite procesal ajustado a las formas del juicio, así como a la observancia de la normativa sustancial y procedimental aplicable, y con el apoyo jurisprudencial pertinente, cerrando con ello la posibilidad de que se esté ante una resolución contraria a la realidad y a derecho, que, por tanto, debiera corregirse a través de la excepcional herramienta jurídica invocada. Ciertamente, el juzgado analizó que la pretensión
por tanto, debiera corregirse a través de la excepcional herramienta jurídica invocada. Ciertamente, el juzgado analizó que la pretensión encaminada a exonerar al causante Gerardo Martínez Jiménez, no estaba destinada a prosperar porque se mantenían las condiciones que dieron origen a su tasación, pues «con apoyo en las historias clínicas allegadas por la Clínica Isnor y el Hospital San Camilo (…), se desprende que la señora Mónica padece un trastorno depresivo recurrente y trastorno de personalidad que le impide desarrollar actividades de tipo laboral», y por ello, «no devenga 10Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
salario alguno», implicando que la alimentaria conserva la necesidad de recibir la referida ayuda económica. Precisó que para posibilitarse la exención implorada, debían quedar debidamente demostradas las variaciones a las circunstancias que existían cuando se fijó la obligación, independientemente de que ésta se hubiera dado vía conciliación, empero, éstas «no han variado», por cuanto en la señora Mónica, « no se encuentra diagnóstico diferente al tenido en cuenta en el proceso de fijación de cuota de alimentos», por lo que en su momento, «el señor Gerardo, conocedor de la situación de su hija, ofreció el pago de aportes a su seguridad social, a la cuota de administración del inmueble que el mismo le compró, así como una cuota
su momento, «el señor Gerardo, conocedor de la situación de su hija, ofreció el pago de aportes a su seguridad social, a la cuota de administración del inmueble que el mismo le compró, así como una cuota para su manutención », concluyendo que « en el presente asunto la única circunstancia que cambió es que el obligado alimentante falleció pero no es eso óbice para la exoneración pretendida». Afianzó la anterior aserción señalando que al tenor del artículo 442 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corte, « diferente situación a la anterior se presenta cuando quien fallece es el alimentante o lo que es lo mismo el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que, si subsisten el alimentario y su necesidad, este último puede reclamarlo a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión a los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión como medio de extinguir las obligaciones». 3.3. De lo anteriormente descrito, la Corte establece que la colegiatura querellada realizó un amplio y suficiente análisis jurídico para zanjar las diferencias que motivaron la apelación, por lo que, además de no suscitarse incongruencia 11Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
alguna, se avizora que las actuales discrepancias esbozadas por la actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que
por la actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. En ese orden, esta Corporación ha dejado sentado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14
concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC8913-2020, 22 oct. 2020, rad. 02692-00, entre otras). En similar sentido, se ha precisado que el resguardo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de 12Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada ente otras en STC7104-2020, 9 sep. 2020, rad. 02294-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se declarará infundada la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntal razón expresada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00385-01
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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