CSJ - STC1046-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1046-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1046-2020 Radicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por José Isabel Sampayo Sampayo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensiónRadicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01
2 El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, a la vida en condiciones dignas» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó y, mediante las cuales no se le reconoció la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pese a que, trabajó para la entidad demandada «Electricaribe S.A. ESP» más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de
de la Ley 171 de 1961, pese a que, trabajó para la entidad demandada «Electricaribe S.A. ESP» más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, los cuales son los exigidos por la citada disposición legal. Además, agregó que, fue vinculado a la Electrificadora del Magdalena el 18 de octubre de 1982, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por Electricaribe SA. ESP el 30 de septiembre de 1999, no obstante, la entidad no realizó al interior de ese lapso los aportes respectivos durante 2 años, 8 meses y 11 días, los cuales deben ser reintegrados por ésta. Pretende en consecuencia que «i) ordenar a Electricaribe a reconocer a pagar al actor la pensión sanción por despido sin justa causa y pagos incompletos de la seguridad social con salario promedio de 1’218.195 desde el año 1999 e intereses moratorios ii) dejar en efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) y revocar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Marta». [Folios 17 al 20; cp.]
B. Los hechosRadicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01
3
1. El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y las costas del proceso.
S.A. ESP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculado a la Electrificadora del Magdalena el 18 de octubre de 1982, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por Electricaribe SA. ESP, el 30 de septiembre de 1999, hecho probado con « sentencia judicial ejecutoriada, emitida por la justicia laboral». Precisó además que el último salario mensual por él percibido, ascendió a la suma de $1.218.195. mensuales. Finalmente relató que tiene derecho a la pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto trabajó para la demandada más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, que son los exigidos por la citada disposición legal.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto
al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
3. Admitido el litigio y surtidas en debida forma las notificaciones a la entidad demandada, contestó y manifestó que eran ciertos los extremos de la relación laboral y la sustitución de empleadores que operó en el año de 1998;Radicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 4 sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; demás se opuso a las pretensiones, en su defensa
4 sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; demás se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó « inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción».
4. Agotadas las etapas procesales previas, el Juez de Conocimiento mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, absolvió a Electricaribe SA ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el quejoso, a quien le impuso las costas el proceso.
5. Inconforme el peticionario del amparo, interpuso recurso de apelación.
6. El conocimiento de la impugnación, le correspondió al Tribunal Superior de esa localidad, quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
7. El promotor de la queja presentó demanda de casación.
8. La Sala Laboral de ésta Corporación en providencia proferida el 11 de septiembre de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior.
9. El actor acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión a las determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario laboral queRadicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 5 adelantó y, mediante las cuales no se le reconoció la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pese a que, trabajó para la entidad demandada «Electricaribe S.A.
5 adelantó y, mediante las cuales no se le reconoció la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pese a que, trabajó para la entidad demandada «Electricaribe S.A. ESP» más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, los cuales son los exigidos por la citada disposición legal. Además, agregó que, fue vinculado a la Electrificadora del Magdalena el 18 de octubre de 1982, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por Electricaribe SA. ESP el 30 de septiembre de 1999, hecho probado con, no obstante, la entidad no realizó al interior de ese lapso los aportes respectivos durante 2 años, 8 meses y 11 días, los cuales deben ser reintegrados por ésta.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de ésta Corporación y mediante proveído de 25 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia SL3714-2019 (Rad. 64531) proferida el 11 de septiembre de 2019 fue proferida de conformidad con la normativa aplicable y lo que el accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional.Radicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01
6
2019 fue proferida de conformidad con la normativa aplicable y lo que el accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional.Radicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 6 Por su parte, la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente el amparo porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el motivo de reclamo del accionante ya fue definido en la vía ordinaria, sin que pueda reabrirse el debate en sede de tutela.
3. La Sala Penal de ésta Colegiatura en sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que, -criterio razonablelas decisiones censuradas son razonables y no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que fueron endilgados en la solicitud de amparo.
4. El quejoso presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las
excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en elRadicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 7 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la «seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, a la vida en condiciones dignas» con ocasión a las determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó y, mediante las cuales no se le reconoció la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pese a que, trabajó para la entidad demandada «Electricaribe S.A.
ESP» más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, los cuales son los exigidos por la citada disposición legal. Además, agregó que, fue vinculado a la Electrificadora del
ESP» más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, los cuales son los exigidos por la citada disposición legal. Además, agregó que, fue vinculado a la Electrificadora del Magdalena el 18 de octubre de 1982, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por Electricaribe SA. ESP el 30 de septiembre de 1999 , no obstante, la entidad no realizó al interior de ese lapso los aportes respectivos durante 2 años, 8 meses y 11 días, los cuales deben ser reintegrados por ésta.Radicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 8 Ahora bien, aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Electricaribe S.A. ESP, ésta Sala solamente estudiará la sentencia que profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2019, ya que fue aquella que definió el asunto puesto en consideración en sede constitucional. En ese orden, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que el tutelante funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Sea lo primero señalar que, contrario a lo expuesto por el
ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Sea lo primero señalar que, contrario a lo expuesto por el tutelante, advirtió la autoridad judicial que teniendo en cuenta la fecha de finalización del vínculo laboral entre las partes, esto es, 30 de septiembre de 1999, la norma que regula la prestación solicitada por el quejoso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, bajo ese derrotero, entró a dilucidar si le era dable reconocer la pensión sanción con ocasión a la «no afiliación al sistema de seguridad social» tal como lo prevé el citado apartado. Plasmado lo anterior, precisó que de la documentación que reposa en el expediente, el actor constitucional «fueRadicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 9 afiliado al ISS desde el año de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que fue despedido sin justa causa, según se declaró en sentencia debidamente ejecutoriada dictada por el mismo Tribunal el 29 de noviembre de 2002» y, de otra parte, en lo que atañe específicamente a su afiliación precisó «según el reporte de semanas cotizadas al ISS, visibles a folios 112 a 117, da cuenta que el señor Sampayo Sampayo, fue afiliado primero por la Electrificadora del Magdalena y posteriormente por Electicaribe S.A. ESP».
semanas cotizadas al ISS, visibles a folios 112 a 117, da cuenta que el señor Sampayo Sampayo, fue afiliado primero por la Electrificadora del Magdalena y posteriormente por Electicaribe S.A. ESP». En la misma línea y en lo que concierne a la demanda de casación presentada por el recurrente, el operador judicial concretó: «En tal contexto, desde ya advierte la Sala que no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno, por cuanto es criterio inveterado de la Corte, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto del trabajador por parte de la entidad empleadora, en este caso, lo es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el vínculo laboral finalizó el 30 de septiembre de 1999. De modo que, las normas anteriores a la entrada en vigor de tal disposición, concretamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, perdió vigor para dilucidar el asunto bajo estudio. En efecto, la Corte ha reiterado que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, normativa esta que reclama la censura le sea aplicada en virtud del principio de favorabilidad, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 años de servicios o más y que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, que no es el caso bajo estudio, en tanto el Tribunal dio por demostrado y la censura no lo
los eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 años de servicios o más y que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, que no es el caso bajo estudio, en tanto el Tribunal dio por demostrado y la censura no lo discute, que el actor sí estuvo afiliado al ISS hasta la fecha en que fue despedido». Otro punto que reiteró la Sala y que, de igual manera la expone el censor en sede constitucional, en cuanto a que la pensión sanción prevista en esta normativa cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo deRadicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 10 servicios, apoyó lo expuesto por el Tribunal en que no podría predicarse así, puesto que «una de las exigencias estructurales de la prestación, en estos casos, es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, hecho este que aconteció en vigencia de la Ley 100 de 1993». Finalmente, con respecto al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en el presente caso, no procedía su aplicación porque: «(…) el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, sólo hay una norma que regula la pensión sanción, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como atrás se precisó; pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia a partir de la entrada en vigor la primera de las normas en cita. De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de
el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia a partir de la entrada en vigor la primera de las normas en cita. De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el presente asunto (CSJ SL2166-2019 y CSJ SL2413-2019), respecto del cual, como quedó establecido, el demandante no cumple con los supuestos normativos allí previstos».
3. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues además de basarse en las normas aplicables al caso y los elementos probatorios obrantes en el expediente, se encuentra debidamente motivada, pues son suficientes las razones esbozadas para considerar que el quejoso no demostró los errores que le adjudicó a la sentencia atacada.
Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante y, en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la conclusión aRadicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 11 la que arribó esta Corporación, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que: «Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
residual de este mecanismo. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que: «Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
4. De este modo, concluye la Sala que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
4. De este modo, concluye la Sala que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 12 en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01 13
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. °11001-02-04-000-2019-02287-01
14