CSJ - STC10464-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10464-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10464-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por Oswaldo Burgos Carrión contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al «derecho a que los convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos hu m a n os p r ev a l ez c a n e n e l or d en i n t e r n o de Co l om bi a » , presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada,
dentro del proceso disciplinario identificado con radicado No. 1Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02 2020-00084-00.
2. En respaldo narró que el 14 de mayo de 2019, fue nombrado -perito ingeniero civilpor el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2019-00055-00) de la Clínica su Vida S.A.S. contra la sociedad Dabadoo Park S.A.S., cargo del cual tomó posesión el 11 de julio de siguiente.
Afirmó que, después de realizar la visita ocular correspondiente, el 20 de agosto de ese mismo año, entregó al despacho referido el dictamen pericial. Destacó que para la ejecución del mismo tuvo que « desentrañar todos los aspectos técnicos y estructurales involucrados en las consecuencias derivadas de la excavación del lote donde estaba la casa ubicada en la Avenida 8 Norte No. 22N-31 (lugar donde terminó funcionando Dabadoo Park S.A. S.) ... , específicamente la afectación que ello generó a éstas casas ocupadas por la CLÍNICA SU VIDA S.A. S. [En ese sentido], [el] trabajo realizado no fue un avaluó sino un dictamen pericial, que requirió de conocimientos especializados del suscrito Ingeniero Civil, con 44 años de experiencia profesional...». Sostuvo que, en atención a la circunstancia anotada, consultaba «la página web de la rama judicial para [enterarse] si la Juez 18
de experiencia profesional...». Sostuvo que, en atención a la circunstancia anotada, consultaba «la página web de la rama judicial para [enterarse] si la Juez 18 Civil del Circuito de Cali había fjado [sus] honorarios...», sin embargo, «pasaron varios meses y asombrosamente la juez no los fjaba» . En el mes de noviembre de 2019, decidió ir personalmente al despacho, percatándose que ese mismo día vencía el plazo « para objetar el valor de los honorarios», los cuales habían sido fijados por auto de 29 de octubre anterior, por la suma de $1.240.000 -equivalentes a 45 SMLDM-. Frente a esa determinación presentó escrito de objeción. No obstante, la autoridad judicial ratificó su decisión y no 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02 atendió su justo alegato. Señaló que la juez «no solamente es arrogante sino además absolutamente violatoria de la Constitución Política y del Bloque de Constitucional y de los instrumentos internacionales que lo constituyen», al fijarle unos honorarios « irrisorios» de $1`240.000 por un trabajo profesional que requirió, para su ejecución, de conocimientos especializados, desconociendo 44 años de experiencia. Adujó que, con ocasión a lo anterior, el 28 de enero de 2020, presentó queja disciplinaria en contra de la Juez 18 Civil del
especializados, desconociendo 44 años de experiencia. Adujó que, con ocasión a lo anterior, el 28 de enero de 2020, presentó queja disciplinaria en contra de la Juez 18 Civil del Circuito de Cali. El asunto correspondió por reparto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la cual, después de transcurrido «doscientos trece (213) días» no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, contrariando lo ordenado en « la sentencia T-030-05 (Eficaz Administración de Justicia, sin dilaciones injustificadas) y el Bloque de Constitucionalidad».
3. Demandó, conforme lo relatado, se ordene a la «Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali... rectifique el monto de los honorarios que [le] fjó por el dictamen pericial ejecutado por el suscrito en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual [referido]...».
4. La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primer instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2020. No obstante, en el trámite de la impugnación formulada por el actor, esta Corporación, mediante providencia del 24 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado en consideración a la omisión de notificar y vincular a la Clínica su
Vida S.A.S. y Dabadoo Park S.A.S., demandante y 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02 demandada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual debatido.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca solicitó se declare la improcedencia del resguardo, toda vez que no puede asimilarse como un medio para intervenir en procedimientos judiciales que ya cuentan con mecanismos ordinarios para su resolución, como es en este caso la ley 734 de
2002. Además, exigió su desvinculación al trámite, pues consideró que no ha conculcado derecho fundamental alguno del actor, como quiera que su actuación fue ajustada a lo dispuesto en el Código Único Disciplinario.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali pidió que se deniegue el amparo, comoquiera que las decisiones adoptadas en el trámite debatido no lucen caprichosas ni mucho menos configuran vías de hecho.
3. La sociedad Dabadoo Park S.A.S. se opuso a la prosperidad de la súplica deprecada, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
4. Los demás vinculados guardaron silencio. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda al
requisito de la subsidiariedad.
4. Los demás vinculados guardaron silencio. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda al considerar que «una vez revisado el proceso disciplinario que da origen a esta acción, se pudo constatar que, se encuentra pendiente de decidirse 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02 el recurso de apelación formulado contra la providencia del 21 de febrero de 2020, a través de la cual, la Sala Disciplinaria decidió inhibirse de iniciar el proceso disciplinario en contra de la Dra. Alejandra María Risueño Martínez, en su condición de juez 18 Civil del Circuito de Cali, disponiendo su archivo. En desacuerdo con la decisión, el 7 de agosto el accionante formuló recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de decidirse». Por tanto, concluyó que «... la presente demanda constitucional se torna improcedente, habida cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se itera, dentro del proceso disciplinario, se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación formulado por el accionante contra el proveído que resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra la juez 18 Civil del Circuito de Cali, situación que impide su estudio, pues de hacerse se estaría desconociendo la división de competencias fjadas en la Constitución, y el principio de especialidad de la jurisdicción».
IV. LA IMPUGNACIÓN
contra la juez 18 Civil del Circuito de Cali, situación que impide su estudio, pues de hacerse se estaría desconociendo la división de competencias fjadas en la Constitución, y el principio de especialidad de la jurisdicción».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales y, adujo que con « la nueva sentencia de tutela proferida por el Magistrado... el día 8 de octubre de 2020 en donde sorprendentemente y sin razón, omite referirse a aspectos determinantes y reveladores que demuestran que estamos en frente de situaciones fraudulentas y tramposas con el único fin de torcer la verdad y burlar la justica.
Agregó que «La extraña y misteriosa aparición del auto interlocutorio No. 52 en la tarde del 04 de agosto de 2020, solo 7 horas después que [su] acción de tutela había sido oficialmente admitida, obligó al suscrito... a presentar un recurso de apelación contra dicho auto... como la acción de tutela ya había sido admitida, este escabroso fraude logró su objetivo: inducir en error al administrador de justicia...».
V. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02
1. En el asunto sub examine, pretende el gestor que i) se ordene al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali rectificar el monto de los honorarios fijados -mediante auto de 10 de marzo de 20201por el dictamen pericial presentado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2019-00055-00) y, ii)
de los honorarios fijados -mediante auto de 10 de marzo de 20201por el dictamen pericial presentado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2019-00055-00) y, ii) se le dé celeridad a la queja disciplinaria presentada el 24 de enero del año en curso, pues en su sentir dichas circunstancias vulneran sus prebendas esenciales.
2. Así las cosas, con relación a la primera queja, advierte la Corte su inviabilidad, en razón a que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la protección deprecada, independientemente que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver la objeción presentada frente a los honorarios asignados al actor, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali expresó los motivos por los cuales procedía la reconsideración del valor fijado inicialmente. Además, determinó viable acceder parcialmente a la solicitud reclamada, dada la complejidad del proceso, la duración del cargo, la calidad de la experticia y la naturaleza de los bienes.
En efecto, la citada autoridad judicial, preliminarmente transcribió el acuerdo 1852 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el tema a tratar, destacando que, «6.1.6. honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo. En dictámenes periciales
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el tema a tratar, destacando que, «6.1.6. honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo. En dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fjarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios establecidos en el artículo 36 de este acuerdo». 1 Página 613 del expediente virtual. 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02 Así mismo, después de citar el artículo 363 del C.G.P.2 y con apoyo en lo precisado por la Corte Constitucional con respecto al asunto, encontró que «la objeción presentada resulta procedente, pues la misma se presentó por el perito Oswaldo Burgos Carrión dentro del término de ejecutoria del auto que fjó los honorarios, razón por la cual se procederá a resolver el pedimento». A renglón seguido se ocupó de la reconsideración del valor fijado como honorarios definitivos, frente a lo cual indicó que «... como quiera que del contenido del acuerdo reglamenta que en ningún caso los honorarios de peritos en dictámenes como el del caso no podrá superar el límite de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes, suma que para el presente año, equivale a $14.630.050; la cual resulta superior a la decretada por el despacho ($1.300.000); en tal sentido, considera esta instancia, que le asiste razón al petente en torno a su premier tópico, por lo que se pasará a modificar dicha cifra».
decretada por el despacho ($1.300.000); en tal sentido, considera esta instancia, que le asiste razón al petente en torno a su premier tópico, por lo que se pasará a modificar dicha cifra». Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta la labor desplegada por el accionante -en su calidad de auxiliar de la justiciaen el trámite recriminado, la que se « atemperó a la complejidad del proceso, particularmente determinar el riesgo de ruina de la edificación de la demandante a causa del inmueble demandado, la duración del cargo, esto es, la visita a inspeccionar el lugar durante un día, a partir de lo cual pudo extraer... sus conclusiones, sin que hubiera necesidad de prorrogar en varias ocasiones, la calidad de la experticia...», determinó que los honorarios se incrementarían pero no en la cuantía que aspiró el aquí promotor. Así las cosas, fijó la suma de $2.926.000 -equivalentes a 100SMLDVcomo «honorarios definitivos» al perito por la labor encomendada. 2 ... las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02
4. De lo expuesto, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de las pruebas, la normatividad
cuestionada no resulta arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis fáctico en torno al tema debatido. Se estableció con base en la labor desplegada por el auxiliar de la justicia que era necesario la reconsideración de los honorarios inicialmente fijados, como en efecto se hizo, teniendo presente para ello los limites demarcados por el decreto 1852 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
5. Se sigue entonces que, en el sub judice lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por el Juzgado acusado-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
6. De igual manera, ante el segundo reproche de la
revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
6. De igual manera, ante el segundo reproche de la supuesta tardanza en la resolución de la queja disciplinaria
8Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02 presentada, la Corte advierte la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que el gestor, en el trámite de esta salvaguarda -7-08-2020-, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 21 de febrero de 2020, a través del cual la Sala accionada decidió inhibirse de iniciar el proceso disciplinario contra la Dra. Alejandra María Risueño Martínez -en su condición de Juez 18 Civil del Circuito de Cali-, mismo cuestionamiento que es objeto en sede de tutela. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece el referido trámite revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto. La Sala, en asuntos de similar connotación ha sostenido que:
cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto. La Sala, en asuntos de similar connotación ha sostenido que: ...resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC7661-2020, 23 de sep. Rad. 2020-02423-00). 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02 Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente al mencionado recurso de alzada.
7. En lo atinente al argumento expuesto en la impugnación
acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente al mencionado recurso de alzada.
7. En lo atinente al argumento expuesto en la impugnación referente a situaciones «fraudulentas y tramposas», resta señalar que se está introduciendo un hecho nuevo, dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser analizado en esta instancia porque la acción de tutela como medio de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado: [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (...). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 20140000301; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 201400254-01).
8. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
10Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTAOCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00166-02
12