CSJ - STC10465-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10465-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10465-2020 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00381-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que denegó por improcedente el amparo reclamado por Blanca Cecilia Rueda contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación y petición de herencia de radicado 2017-00074.
I. ANTECEDENTES 1.La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del referido pleito. 2.Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01 2.1. La señora Elizabeth María Uribe promovió demanda verbal de filiación y petición de herencia contra los herederos determinados del señor Camilo Rueda Vecino1, en la cual, a más del recuento fáctico y las pretensiones imploradas, la demandante solicitó que: «se ordene y practique prueba pericial de ADN a fin de establecer
determinados del señor Camilo Rueda Vecino1, en la cual, a más del recuento fáctico y las pretensiones imploradas, la demandante solicitó que: «se ordene y practique prueba pericial de ADN a fin de establecer de manera científica el parentesco entre la demandante ELIZABETH URIBE y el señor CAMILO RUEDA VECINO, para lo cual deberá ordenarse y practicarse pruebas de sangre de ADN para establecer parentesco a la demandante, a su señora madre Zaida María Uribe Aislant, a los hijos reconocidos de Camilo Rueda Vecino aquí demandados Señores Juan Carlos Rueda Chaparro, Tatiana Milena Rueda Chaparro, Olga Lucia Rueda Chaparro, Blanca Cecilia Rueda Chaparro, y Mercedes Chaparro Acevedo, madre de los hijos reconocidos»2. 2.2. El Juzgado accionado, a través de providencia de 25 de julio de 20183, fijó para el 15 de agosto siguiente la práctica de las pruebas de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual, asistieron « ... Tatiana Milena Rueda Chaparro, Olga Lucia Rueda Chaparro, Blanca Cecilia Rueda Chaparro y la demandante Elizabeth María Uribe y su progenitora Zaida María Uribe Aislanth», y se ausentaron Juan Carlos Rueda Chaparro y Mercedes Chaparro Acevedo, madre de los hijos Rueda Chaparro4. 2.3. Agregó que, el 18 de noviembre de 2019, se presentó ante el despacho el informe científico -pericial rendido por Instituto antes referido, por medio del cual se entregó el resultado de la prueba de ADN practicada al grupo
2.3. Agregó que, el 18 de noviembre de 2019, se presentó ante el despacho el informe científico -pericial rendido por Instituto antes referido, por medio del cual se entregó el resultado de la prueba de ADN practicada al grupo conformado por los hijos biológicos del señor Camilo Rueda 1 Juan Carlos Rueda Chaparro, Tatiana Milena Rueda Chaparro, Olga Lucía Rueda Chaparro Blanca Cecilia Rueda Chaparro y Mercedes Chaparro Acevedo. 2 Folio 4 del PDF «2017-00074 expediente parte 1». 3 Folio 205-207 del PDF «2017-00074 expediente parte 1». 4 Folio 256 del PDF «2017-00074 expediente parte 1». 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01 Vecino (QEPD). El dictamen determinó lo siguiente5: «Al realizar el análisis de medio hermandad de padre entre Elizabeth María Uribe y Tatiana Milena Rueda Chaparro, Olga lucia Rueda Chaparro, Blanca Cecilia Rueda Chapa rro. se encontró que es 8 millones de veces más probable si Elizabeth María Uribe, es medio hermana de padre de Tatiana Milena Rueda Chaparro, Olga Lucia Rueda Chaparro, Blanca Cecilia Rueda Chaparro, que si es otro individuo de la población en referencia. la probabilidad de parentesco es de 99.9999%». 2.4. Frente a lo anterior, mediante escrito de 25 de noviembre de esa anualidad, solicitó aclaración y «se ordene la práctica de una nueva prueba con marcadores genéticos, la cual será realizada -a costas de la parte interesadaen el Instituto de Genética
noviembre de esa anualidad, solicitó aclaración y «se ordene la práctica de una nueva prueba con marcadores genéticos, la cual será realizada -a costas de la parte interesadaen el Instituto de Genética YUNIS TURBAY Y CÍA S.A. S, ubicado en la ciudad de Bogotá, entidad líder en el país en el ámbito de la genética, que cuenta con más de 56 años de trayectoria en este campo de estudio». Lo anterior, dice, a fin de tener «una mayor convicción y apreciación probatoria»6. 2.5. Resaltó que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, a través de providencia de calenda 29 de enero de 20207, negó la aclaración y práctica de un nuevo dictamen de ADN. Además, en auto de la misma fecha, no se accedió a decretar la pérdida de competencia deprecada por el apoderado de la demandada8. 2.6. Contra tales decisiones se interpusieron recursos de reposición9 y en subsidio apelación, siendo resuelto el 10 de marzo del año en curso, mediante el cual se -neg[ó] la aclaración y práctica de un nuevo dictamen-10. Además, concedió la alzada 5 Folio 256-259 del PDF «2017-00074 expediente parte 1». 6 Folio 262 del PDF «2017-00074 expediente parte 1». 7 Folio 275-276 del PDF «2017-00074 expediente parte 1». 8 Folio 277-281 del PDF «2017-00074 expediente parte 1». 9 Folio 284-286 del PDF «2017-00074 expediente parte 1» contra el que negó la solicitud de aclaración y complementación y a folio 287-288 contra el otro.
8 Folio 277-281 del PDF «2017-00074 expediente parte 1». 9 Folio 284-286 del PDF «2017-00074 expediente parte 1» contra el que negó la solicitud de aclaración y complementación y a folio 287-288 contra el otro. 10 Folio 301 del PDF «2017-00074 expediente parte 1». 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01 propuesta por los apoderados «contra los autos proferidos en fecha 29 de enero del año 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído». 2.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio del 2 02 0, decidió confirmar el auto de fecha 29 de enero, mediante el cual «el despacho judicial no accede a decretar la pérdida de competencia» 11. 2.8. Adujo que el tratamiento del juez frente al «ingreso y valoración de una prueba científica resulta deferente, siendo que la aplicación de la sana crítica se ve sesgada por la aceptación total de la cientificidad de la prueba, que en últimas supone un riesgo para el proceso y determinaría al perito como fallador». Manifestó que « en el Informe Pericial N° DRBO-LGEF 1802002678 emanado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Bogotá - Grupo de Genética Forense, allegado al plenario, que las muestras de sangre a partir de las cuales se desarrolló la prueba, corresponden a las presuntas hermanas de simple conjunción: TATIANA MILENA RUEDA CHAPARRO, OLGA LUCÍA RUEDA CHAPARRO y BLANCA RUEDA CHAPARRO; sin embargo, tal y como
desarrolló la prueba, corresponden a las presuntas hermanas de simple conjunción: TATIANA MILENA RUEDA CHAPARRO, OLGA LUCÍA RUEDA CHAPARRO y BLANCA RUEDA CHAPARRO; sin embargo, tal y como ya lo hemos advertido, no se contó con muestra genética de la señora MERCEDES CHAPARRO DE RUEDA quien es la madre biológica de mis representadas atrás mencionadas». Sostuvo que los hechos que generaron la vulneración al debido proceso se concretan en que no se le permitió el «ejercicio material de contradicción del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la prueba practicada de ADN».
3. Instó, conforme a lo relatado, i) se ampare su «derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por parte del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 411 Folio 1-3 del PDF «2017-00074 cuaderno apelación 2».Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01
Barranquilla por [haber negado] la aclaración, complementación y práctica de nuevo dictamen pedido [dentro del proceso referenciado]es, y ii) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses «aclarar si el resultado de la prueba de ADN en los términos solicitados por el apoderado judicial de las demandadas y accionantes en su oportunidad procesales.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla realizó un recuento del devenir del proceso de marras.
Además, solicitó no acceder a las pretensiones puesto que «Lo
VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla realizó un recuento del devenir del proceso de marras.
Además, solicitó no acceder a las pretensiones puesto que «Lo actuado se encuentra ajustado a derecho y ha cumplido a cabalidad los principios del debido proceso y del derecho de defensa que cita el artículo 29 de la Constitución Nacional en consonancia con el Código General del Proceso».
2. La señora Elizabeth María Uribe estimó que « el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA ha sido supremamente cumplidor de cada una de las etapas estipuladas por la Ley para la práctica de esta prueba, más aún fue generoso al permitir a la parte demandada negativas, dilaciones e incluso intervenciones mal dirigidas cuando generaron a trazos (sic) en los trámites procesales para luego alegarlos para quitarle la competencia del funcionario del conocimiento (...)».
3. La Sala Octava CivilFamilia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó sobre las actuaciones procesales surtidas por la Sala en sede de segunda instancia.
4. El resto de los vinculados guardaron silencio.
5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad.
Precisó que, de la inspección al expediente digital del proceso de filiación, pudo evidenciar que « la parte accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio el apelación en contra de los autos del 29 de enero del 2020 proferidos separadamente por
proceso de filiación, pudo evidenciar que « la parte accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio el apelación en contra de los autos del 29 de enero del 2020 proferidos separadamente por medio de los cuales el Juzgado accionado resolvió no acceder a la solicitud de aclaración del dictamen pericial y la práctica de una nueva prueba de ADN, y negó la solicitud de pérdida de competencia respectivamente, y mediante auto del 10 de marzo del 2020 el Juzgado resolvió no revocar los autos recurridos y en consecuencia concedió los recursos de apelación». Además, halló que «la Sala Octava de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 30 de julio del 2020 confirmó el auto del 29 de enero del 2020, pronunciándose únicamente acerca de la decisión que negó la perdida de competencia, sin que se observe que haya un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración del dictamen pericial -objeto de la presente acción de tutela-, ante tal situación se puede colegir que no hubo un pronunciamiento sobre esta decisión». No obstante, avizoró que el accionante omitió solicitar «la adición del auto del 30 de julio hogaño conforme al artículo 287 del C.G.P, por medio del cual podía solicitar al Magistrado Sustanciador que se pronunciara sobre el recurso que se dejó de resolver, por tanto, se concluye que no agotó todos los medios de defensa ordinarios en el mencionado proceso de filiación y petición de herencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
tanto, se concluye que no agotó todos los medios de defensa ordinarios en el mencionado proceso de filiación y petición de herencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, quien precisó que la contradicción de la prueba genética al interior de un proceso
6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01 de filiación se controvierte, según el parágrafo único del artículo 228 del C.G.P, con: a) la aclaración; b) la complementación; c) la solicitud de la práctica de un nuevo dictamen pericial. Con apoyo en la citada norma, « en la debida oportunidad procesal se elevó al Despacho solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual -dado precisamente su carácter eminentemente técnico y científico - ofrece dudas por demás válidas». Apuntaló que no comparte el argumento esgrimido para denegar la petición de aclaración y complementación incoada, «pues estimamos que debe ser el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien determine si la población tomada como referencia es la indicada para el caso concreto o si las muestras de sangre provenientes de las progenitoras de las partes demandante y demandada es determinante a efectos de establecer la filiación en el porcentaje de probabilidad que exige la ley». Así las cosas, aclaró que «lo que en este evento se ruega es la posibilidad de permitir a la parte demandada controvertir el dictamen
demandante y demandada es determinante a efectos de establecer la filiación en el porcentaje de probabilidad que exige la ley». Así las cosas, aclaró que «lo que en este evento se ruega es la posibilidad de permitir a la parte demandada controvertir el dictamen pericial que en su contra se aduce, máxime cuando se trata de una prueba que -sin ser absolutacomporta un elemento muy determinante para decidir de fondo la litiss.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , la gestora se duele del auto proferido el 29 de enero del 2020, ratificado el 10 de marzo siguiente, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso.
2. Atendidos los argumentos invocados en la solicitud de amparo, advierte la Sala que el proveído de primer grado
7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01 habrá de ser confirmado pues en los autos cuestionados no se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada, habida cuenta que guardan plena consonancia con los medios de convicción aportados y la normatividad que rige la materia. En efecto, el Juzgado querellado, para fundamentar la negativa de acceder a la solicitud de aclaración y complementación, indicó que «Este juzgado a través de auto de 18 de mayo de 2018, ordenó la prueba de ADN tomando las muestras biológicas al grupo conformado por los hijos biológicos del señor CAMILO RUEDA VECINO (QEPD), quienes son: JUAN CARLOS RUEDA CHAPARRO,
TATIANA MILENA RUEDA CHAPARRO, OLGA LUCÍA RUEDA
conformado por los hijos biológicos del señor CAMILO RUEDA VECINO (QEPD), quienes son: JUAN CARLOS RUEDA CHAPARRO, TATIANA MILENA RUEDA CHAPARRO, OLGA LUCÍA RUEDA CHAPARRO, BLANCA CECILIA RUEDA CHAPARRO , y la demandante ELIZABETH MARÍA URIBE y su progenitora ZAIDA MARÍA URIBE AIZLANTH y contra este auto no se interpuso recurso alguno por parte de los apoderados de la parte demandada por lo que el mismo quedó ejecutoriado una vez vencido el término de la notificación que fuera realizada por Estado número 72 del 28 de mayo de 2018. Por lo anterior, al no haber ejercido los respectivos recursos contra el auto de 18 de mayo de 2018 que ordenó la prueba de ADN cuyo resultado hoy se cuestiona por parte de los abogados de los demandados, resulta abiertamente improcedente reprochar tal resultado ni solicitar su nueva realización, con el pretexto de que según los abogados de las demandadas se debe incluir la muestra biológica de la madre de las mismas (...)». Además, aseveró que «Tratándose de una prueba tan necesaria, pertinente, útil y conducente como lo es la prueba de ADN en los procesos de filiación y habiéndose obtenido un resultado concluyente por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, no se admiten reproches propios de la población de muestra de referencia obtenida y utilizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal para rendir el experticio, siendo esta la institución idónea y legalmente autorizada para practicar este tipo de pruebas, requiriéndose
propios de la población de muestra de referencia obtenida y utilizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal para rendir el experticio, siendo esta la institución idónea y legalmente autorizada para practicar este tipo de pruebas, requiriéndose entonces argumentos con amplio soporte científico, para restarle valides (sic) al dictamen emitido por el mencionado instituto, 8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01 máxime aun cuando los togados recurrentes no estimaron errores presentes en el dictamen objeto de la solicitud de aclaración, alegando razones que no constituyen reproche alguno al resultado obtenido, que tenga que aclarar el perito sobre las muestras utilizadas que dieron lugar al dictamen. Luego, al resolver el recurso de reposición que no accedió a la mentada súplica, expresó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito que «si la parte que objeta el dictamen, debe advertir los errores presentes en el mismo, sin que le fuera dable cuestionar aspectos propios del análisis bioestadístico y frecuencias poblacionales aplicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por ende debe indicar de manera clara el hecho que suscita dudas respecto de los métodos o practicas preestablecidas y acreditadas por los organismos competentes que certifican al Instituto Nacional de Medicina Legal como lo son el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONACy la ANAB: ANSI National Acreditation Board. Tampoco cuestiona en la oportunidad ofrecida durante el traslado del dictamen de la prueba de ADN, por cuanto como se indicó en el auto censurado, ninguna de las partes presentó recursos contra el auto de 18 de mayo de 2018 que ordenó realizar la prueba al grupo
del dictamen de la prueba de ADN, por cuanto como se indicó en el auto censurado, ninguna de las partes presentó recursos contra el auto de 18 de mayo de 2018 que ordenó realizar la prueba al grupo conformado por la demandante, su progenitora y los hijos biológicos del señor CAMILO RUEDA VECINO (QEPD), ni el recurrente cuestiona el vínculo de consanguinidad frente al finado CAMILO RUEDA VECINO (QEPD), ni errores en el procedimiento al grupo consanguíneo.
3. Así las cosas, ante tales razonamientos, lo resuelto por la autoridad enjuiciada no refleja arbitrariedad, pues claramente se indicó que, como la gestora no atacó el proveído que ordenó la prueba de ADN, no resultaba procedente cuestionar el resultado del dictamen en las precisas condiciones en que fue decretado.
Aunado a ello, resulta razonable la interpretación surtida por los jueces de instancia en torno a que no se soportó con argumentos sólidos error alguno en la experticia que ameritara la aclaración, máxime que dicha prueba, fue 9Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01 elaborada por la institución idónea acreditada como laboratorio en el Área de ADN del grupo genético forense. Por ese camino, las providencias cuestionadas responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable, en armonía con el asunto puesto a consideración, por lo que le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e
responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable, en armonía con el asunto puesto a consideración, por lo que le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-0060601).
4. Ahora bien, en lo que concierne al decreto de una nueva prueba de ADN, advierte la Sala que tal ruego no es de recibo, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto la reclamante, al interior del juicio de filiación y petición de herencia de marras, no interpuso recurso de apelación conforme al artículo 321 numeral 3º, frente a la decisión de enero 29 cursante que negó
Lo anterior por cuanto la reclamante, al interior del juicio de filiación y petición de herencia de marras, no interpuso recurso de apelación conforme al artículo 321 numeral 3º, frente a la decisión de enero 29 cursante que negó el decreto de la prueba. Por el contrario, únicamente mostró inconformidad con la negativa a la solicitud de aclaración y 10Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01 complementación, tal como se observa a folio 247 del cuaderno principal. Al respecto, ha de destacarse que el auto mediante el cual se negó práctica una prueba es sujeto de recurso de apelación, tal como lo consigna el artículo 321 en su numeral tercero, según el cual: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas».
5. De manera tal que, a pesar de que contó con las oportunidades para elevar las inconformidades esgrimidas a través de esta vía constitucional, no lo hizo. Así, su incuria en ejercer dichos mecanismos legales no puede ser subsanada con esta acción extraordinaria, la cual, se resalta, no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas.
Por ello, la tutelante no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, por cuanto se podría remover, sin
señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, por cuanto se podría remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto que revisten las providencias judiciales. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que 11Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00381-01 «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»(CSJSTC 1222020, STC820-2020y STC4031-2020 ).
6. En atención a las consideraciones precedentes que aquí se plasmaron, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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