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CSJ - STC10465-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10465-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10465-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02286-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela que instauraron Marco Antonio Chaparro Vega y Gustavo Gómez Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso, «libre y eficaz acceso a la administración de justicia», «pronta y cumplida justicia dentro de los términos de ley », que dicen vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidieron que «se dejenRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 2 sin valor ni efecto los autos cuestionados » y, adicionalmente, se «ordene al juzgado 47 civil del circuito de Bogotá, que se aparte del conocimiento del proceso [criticado], por estar incurso en las causales de que trata el art. 121 del CGP».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Marco Antonio Chaparro Vega, Elpidio Fagua Jiménez y Gustavo Gómez Camacho promovieron demanda

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Marco Antonio Chaparro Vega, Elpidio Fagua Jiménez y Gustavo Gómez Camacho promovieron demanda contra el Fondo de Empleados de Carulla (Foncarulla), con la finalidad que se declarara « la nulidad» de los actos a través de los cuales se modificó el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Santa Ana PH, que fue admitida con proveído del 5 de febrero de 2014. 2.2. Notificada la enjuiciada, quien presentó contestación y formuló excepciones de mérito, mediante proveído del 23 de febrero de 2021, el juzgado convocado ordenó la vinculación al trámite de a «todos los propietarios de los inmuebles [que integran] el Condominio Santa Ana », decisión en la que, además, requirió a la parte actora para que «integre al contradictorio con todas las personas mencionadas a folios 564 al 572… actividad [que] deberá ser realizada en el lapso de 30 días, so pena de tener por desistida la acción». 2.3. Cumplido lo anterior, el 19 de mayo de 2021, la parte demandante solicitó al fallador de primera instancia, declarar la pérdida de competencia, con fundamento en loRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 3 previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que se abstuvo de resolver dicha autoridad «por sustracción de materia », con auto el 29 de junio de 2021,

3 previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que se abstuvo de resolver dicha autoridad «por sustracción de materia », con auto el 29 de junio de 2021, decisión que censuró en reposición la actora. 2.4. De otra parte, con providencia del 29 de junio de 2021, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que apeló la demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 16 de diciembre siguiente. 2.5. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el juzgado convocado debió «resolver primero la petición de pérdida de la competencia (la cual aún no ha resuelto), antes de emitir el segundo auto dando terminación al proceso»; que «[d]e manera reiterada… [advirtieron] al despacho que el listado aportado por la pasiva fue incompleto», lo que impedía la notificación de los vinculados; y que «también omitió verificar el Juzgado si el listado aportado contenía los nombres de todos los propietarios, como fue ordenado mediante auto del 10 de marzo de 2020». 2.6. Agregaron que les fue imposible formular reposición contra el proveído de 23 de febrero de 2021 (que los requirió para la notificación de los vinculados), «por razones de falta de publicación »; y que no se tuvo en cuenta que logró el enteramiento de algunos de los convocados.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 4

razones de falta de publicación »; y que no se tuvo en cuenta que logró el enteramiento de algunos de los convocados.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 4

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «[e]n la providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales… se acoge».

2. El abogado Jesús Antonio Merchán Muñoz pidió negar el resguardo.

3. El Fondo de Empleados de Carulla expresó que «los accionantes agotaron los mecanismos legales que tenían a su alcance, igual de efectivos, para ejercer de manera directa y prevalente su derecho como propietarios de inmuebles que hacen parte del Condominio Santa Ana».

4. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales destacó que la acción «se entiende carente de inmediatez y no tendría vocación de viabilidad».

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00

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CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de

adicionales.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 5

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Revisada la demanda de tutela, se advierte que los promotores cuestionaron: (i) el proveído de 16 de diciembre de 2021, que confirmó el dictado el 29 de junio de esas calendas, a través del que se decretó la terminación del trámite acusado, por desistimiento tácito; y (ii) que no se hubiese accedido a la solicitud de pérdida de competencia

calendas, a través del que se decretó la terminación del trámite acusado, por desistimiento tácito; y (ii) que no se hubiese accedido a la solicitud de pérdida de competencia que reclamó ante el juzgado criticado.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 6

3. Bajo ese horizonte , respecto a la primera de esas inconformidades, precisa el despacho que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al prenotado auto de 16 de diciembre de 2021 (notificado en estado del 11 de enero de 2022), comoquiera que fue esa determinación la que finiquitó el debate suscitado en torno a la terminación de la que se duelen los quejosos. 3.1. Así las cosas, memórese que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,

opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamientoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 7 de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3.2. Así las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió resolver debidamente los argumentos que soportaban la apelación que se formuló contra el auto de 29 de junio de 2021, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

esta jurisdicción, habida cuenta que omitió resolver debidamente los argumentos que soportaban la apelación que se formuló contra el auto de 29 de junio de 2021, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En efecto, revisado el asunto objeto de censura, se verifica que la demandante, como fundamento de su alzada, expresó: Mediante auto del 23 de febrero de 2021 [el a quo] erradamente consideró que la demandada…, había cumplido con la orden impartida casi un año antes, mediante auto del 10 de marzo de 2020, en el sentido de aportar los nombres, direcciones y correo electrónico de todos los propietarios del condominio Santa Ana PH; pero la verdad es que el listado aportado por la pasiva fue incompleto, porque… solo contenía 324 nombres de propietarios, cuando… el número total de bienes privados del condominio es de 409…; además, dicho listado no contenía ni un solo correo electrónico… y las direcciones físicas aportadas fueron incompletas porque no indicaban la ciudad; y tampoco fueron suministrados los números telefónicos para haber completado la información por ese medio…Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 8 … tampoco verificó el juzgado si el listado aportado contenía los nombres de todos los copropietarios y sí contenía los demás datos solicitados mediante auto del 10 de marzo del 2021; a lo cual debo anotar, que sin ninguna dificultad podía advertirse que [el] listado no cumplía con lo ordenado, porque era evidente que no contenía

solicitados mediante auto del 10 de marzo del 2021; a lo cual debo anotar, que sin ninguna dificultad podía advertirse que [el] listado no cumplía con lo ordenado, porque era evidente que no contenía los nombres de todos los propietarios, tampoco contenía ningún correo electrónico, situación que hacía imposible la notificación de forma electrónica. Tampoco se podía de forma física, porque las direcciones físicas estaban incompletas ya que no figuraba la ciudad en el listado aportado por [la demandada]… y si se le agregaba la ciudad, ello implicaba adulterar la información suministrada por la pasiva, además, que se corrió el riesgo de que algunas de esas direcciones no correspondiera a la ciudad de Bogotá, (esto último [se puso] en conocimiento del despacho mediante memorial del 9 de abril de 2021), a la vez que [se le solicitó]… requerir a la accionada para que aportará de manera urgente la información solicitada… … mediante memorial radicado… el 3 de marzo de 2021, se [puso] en conocimiento del despacho [de primera instancia], punto por punto las falencias de las que adolecía el listado presentado por la demandada y con fundamento en ello… [se solicitó]… reconsiderar su decisión acerca de que la demandada había cumplido lo ordenado en auto de 10 de marzo del 2020… No obstante, la… juez nunca resolvió la solicitud de ordenarle la pasiva… dar cumplimiento en forma correcta a su orden de “aportar certificación que contenga los nombres, dirección y correo electrónico de los dueños a fin de llamarlos al pleito…”. …

pasiva… dar cumplimiento en forma correcta a su orden de “aportar certificación que contenga los nombres, dirección y correo electrónico de los dueños a fin de llamarlos al pleito…”. … Olvida la funcionaria judicial [de primera instancia], que nadie está obligado a lo imposible, y qué tal la actuación hubiera sido posible con el aporte de la información que… [se] ordenó la pasiva a aportar y que si las reiteradas solicitudes para que requirieran ese sentido de la demandada… sobre las que… la funcionaria guardó silencio, porque omitió resolverlas. es claro que, si tales peticiones hubieran sido atendidas la pasiva a cumplir con lo ordenado en el auto del 10 de marzo de 2020, se hubiera podido cumplir… con todas las notificaciones, pero fue su actuar omisivo coadyuvó el incumplimiento de la demandada…Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 9 Entonces, evidente es que la parte apelante refirió que no le era posible cumplir con la carga impuesta, a través de auto del 23 de febrero de 2021, porque no contaba con la información necesaria para esos efectos, situación que puso en conocimiento del a quo (conforme consta a folios 232 a 235; 323 y 324 del expediente remitido a esta Corporación por el juzgado criticado, archivo digital denominado «31ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf»), sin que aquel se pronunciara sobre tal eventualidad, a pesar que fue alegada previamente al vencimiento del término concedido en la citada providencia, para el cumplimiento del acto de

pronunciara sobre tal eventualidad, a pesar que fue alegada previamente al vencimiento del término concedido en la citada providencia, para el cumplimiento del acto de enteramiento de los allí vinculados. No obstante, revisado el proveído de 16 de diciembre de 2021, que resolvió la apelación que se formuló contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, encuentra la Sala que el estrado acusado nada dijo respecto a esas precisas circunstancias, lo que se imponía en aras de verificar si el incumplimiento achacado a la demandante no era fruto de su desatención, sino de la falta de información que requería para cumplir con la carga impuesta, cuya recolección, incluso, deprecó se lograra a través del juzgado de conocimiento. En efecto, en la cuestionada providencia (de 16 de diciembre de 2021), la Colegiatura acusada se limitó a indicar lo siguiente: El 23 de febrero de 2021, –notificado por estado del día siguiente-, se exhortó a la parte actora para que en el término de treintaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 10 días “…integre el contradictorio con todas y cada una de las personas mencionadas a folios 564 y 572, de conformidad a lo regulado en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020 o bajo los lineamientos del Código General del Proceso [,] (…) so pena de tener por desistida esta acción...”.

personas mencionadas a folios 564 y 572, de conformidad a lo regulado en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020 o bajo los lineamientos del Código General del Proceso [,] (…) so pena de tener por desistida esta acción...”. El 12 de abril de 2021, la impulsora expuso reporte de notificación de acuerdo al artículo 291 del Estatuto del Rito a Miguel Ángel Ibarra Sanchez, Andrés Felipe Bohórquez Peña, Ana Cecilia Acosta De Ruiz, Rosalba Huesa Castro, Javier Fernando Nieto Bello, Rosa Maria Zambrano y Jaime Alejandro Caicedo Conde, sin la correspondiente copia cotejada al no prestarse tal servicio en la Vía de Flandes, según señaló, ni las resultas de la remesa. Agregó otras comunicaciones. El día siguiente, 13, informó de la remisión vía correo electrónico a 165 propietarios de la notificación ordenada, cuya intimación efectiva adujo probada conforme al Decreto 806 de 2020, a través de las aplicaciones Mailtrack, Whatsapp y Linkedin. Ante el incumplimiento presentado, en el proveído impugnado se declaró la terminación del proceso. La togada, a través del recurso vertical justificó la inobservancia señalada en las falencias que, a su juicio, ostentaba la certificación arrimada por su contraparte procesal, lo que le hizo imposible cumplir la carga impuesta … 5.4. Aplicados los lineamientos legales, como jurisprudenciales al caso que concita la atención del despacho, en contraste con el desenvolvimiento memorado, es dable relievar que, stricto sensu, la orden dada en el sentido de intimar a los citados, no se satisfizo

caso que concita la atención del despacho, en contraste con el desenvolvimiento memorado, es dable relievar que, stricto sensu, la orden dada en el sentido de intimar a los citados, no se satisfizo en el término concedido. Lo anterior es así puesto que el auto de requerimiento data 23 de febrero de 2021. La profesional hasta el 9 de abril posterior, inició las diligencias para llevar a cabo las intimaciones solicitadas, a sabiendas de la multiplicidad de demandados, aunado, difícilmente, puede desprenderse el éxito pretendido, pues el acervo no acredita la recepción física en el caso del correo tradicional…Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 11 Aún de admitirse que tales diligencias fueron efectivas, es palmar que no se integró totalmente el contradictorio, pues como bien lo acepta la misma inconforme, falta el enteramiento de varios copropietarios; frente a lo cual huelga decir no son de recibo las razones expuestas, más cuando han transcurrido más de 8 años a partir de cuando se inició el litigio . (Negrillas ajenas al texto). Luego, evidente es que el Tribunal criticado nada dijo sobre las precisas circunstancias que esgrimió la parte impugnante para justificar el incumplimiento de la carga que le fue impuesta con auto del 23 de febrero de 2021, en el sentido de indicar que le era imposible integrar « al contradictorio con todas las personas mencionadas a folios 564 al 572…», comoquiera que el listado que reposaba en los

sentido de indicar que le era imposible integrar « al contradictorio con todas las personas mencionadas a folios 564 al 572…», comoquiera que el listado que reposaba en los citados folios estaba incompleto, pues se limitó a indicar que no le resultaban de recibo tales argumentos, sin precisar la razón de dicha conclusión. Y es que, aunado a lo anterior, importante era que se verificara la ocurrencia de los hechos que relató la parte apelante para excusar el prenotado incumplimiento, pues, si como aquella lo alegó, la carga impuesta era de imposible atacamiento, por cuestiones que no le eran atribuibles, mal podría imponérsele la sanción que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso. En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de los tutelantes, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía delRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 12 derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00), razón por la cual habrá de concederse el amparo.

2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00), razón por la cual habrá de concederse el amparo. 3.3. En este punto, cabe añadir, que la Sala tiene por cumplido el requisito de inmediatez, comoquiera que la c cuestionada providencia de 16 de diciembre de 2021, fue notificada a las partes a través de inserción en el estado de 11 de enero de 2022, por lo que al presentarse el resguardo el 8 de julio pasado, no habían trascurrido seis meses, que es el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.

4. En lo que atañe a la segunda de las inconformidades de los tutelantes, se concluye que la solicitud de resguardo resulta prematura, por cuanto no se ha decidido la reposición que interpusieron contra el proveído de 29 de junio de 2021, que se abstuvo de resolver sobre la petición de pérdida de competencia que aquellos elevaron.

Ciertamente, revisadas las copias remitidas del proceso atacado, se advierte que el a quo accionado, a través de auto del 7 de octubre de 2021, dispuso que se pronunciaría sobre dicho medio de impugnación, «una vez se conozcan las resultas de la alzada » que se formuló contra la providencia que decretó la terminación del proceso, lo que no haRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 13

resultas de la alzada » que se formuló contra la providencia que decretó la terminación del proceso, lo que no haRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00 13 acontecido, atendiendo que, en virtud del amparo que aquí se concederá, perderá sus efectos el proveído que resolvió el referido medio de impugnación. Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).

5. Lo considerado impone conceder parcialmente el resguardo rogado, por lo que se ordenará al Tribunal criticado que, tras dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2021, que resolvió la apelación interpuesta contra la determinación de 29 de junio de 2021, dicte una nueva decisión, atendiendo las consideraciones precedentes.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00

14 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede parcialmente el resguardo al derecho al debido proceso de Marco Antonio Chaparro Vega y Gustavo Gómez Camacho. En consecuencia, DISPONE: Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 16 de diciembre de 2021, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 11001-31-03-0022013-00768), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones

2013-00768), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Segundo: Ordenar al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad , para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Tercero: En lo no contemplado en los numerales anteriores, se niega el resguardo.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02286-00

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Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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