CSJ - STC10466-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO
TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10466-2020 Radicación n°. 05001-22-10-000-2020-00149-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Ilda Nora Aristizábal Ramírez, quien dijo actuar como curadora de Rubén Darío Aristizábal Ramírez, que coadyuvó la solicitud de amparo, frente al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín. Al trámite se vincularon al Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al juzgado accionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, por haber omitido resolver las solicitudes del 9 de julio y del 26 de agosto de la presente anualidad.Radicación 05001-22-10-000-2020-00149-01
2. De conformidad con el escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos: 2.1. El día 29 de febrero del 2016 se inició un proceso de interdicción para Rubén Darío, bajo el radicado 2016-309, el cual terminó con sentencia, mediante la cual se declaró en interdicción a su favor, quedando como curadora la señora
Aristizábal Ramírez.
interdicción para Rubén Darío, bajo el radicado 2016-309, el cual terminó con sentencia, mediante la cual se declaró en interdicción a su favor, quedando como curadora la señora Aristizábal Ramírez. 2.2. El 15 de septiembre de 2016, muere el padre de Rubén Darío, por tanto, ante el Establecimiento de Administrador del Patrimonio Escindido de Empresas Varias de Medellín se gestionó la sustitución pensional a su favor, dado que cumplía con una afectación de la Junta de Calificación Regional de Antioquia de más del 50%. En dicho trámite, se solicitó copia de la sentencia de interdicción. 2.3. Por lo anterior, se solicitó, a través de su apoderada, en dos oportunidades el desarchivo del proceso de interdicción por discapacidad mental relativa 2016-00309, «para obtener copia de la sentencia», petición frente a la cual «el juzgado no se ha pronunciado».
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene «al Juzgado 13 del circuito de familia de Medellín, que dé respuesta a mi solicitud de desarchivo del proceso... para así, obtener copia de la sentencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 . El Procurador II de Familia consideró «necesario que el amparo le sea concedido y que el Juzgado accionado de respuesta a la solicitud elevada por el accionante y le brinde las copias que requiere...».
2Radicación 05001-22-10-000-2020-00149-01
2. El Juzgado interpelado remitió digitalizado el expediente de interdicción y solicitó que se declarara
2Radicación 05001-22-10-000-2020-00149-01
2. El Juzgado interpelado remitió digitalizado el expediente de interdicción y solicitó que se declarara improcedente el amparo, « por cuanto un derecho de petición es impropio para poner en marcha aparato judicial (sic)».
Igualmente, pidió desestimar las pretensiones, dado que consideró «falso lo argumentado por el accionante ( ...) por cuanto el expediente se encuentra escaneado y digitalizado para descargas las copias digitales requeridas, según se expresó en constancia secretarial del 17 de septiembre de 2020 que reposa en el sistema de Justicia XXI
Web-TYBA-».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional consideró que «las peticiones elevadas (...) se formularon dentro del marco de una actuación judicial ( ...) y ello debe resolverse conforme lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso ( ..) lo que descarta la vulneración del derecho fundamental de petición».
No obstante, concedió el amparo por encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en comunicación del despacho con la acá accionante y la apoderada judicial en el proceso de interdicción, «afirmaron que hasta la fecha el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, no les había remitido respuesta alguna con relación a las peticiones presentadas», además, esta última sostuvo que «le ha sido imposible descargar los documentos que aparecen en la página web de la Rama Judicial».
Antioquia, no les había remitido respuesta alguna con relación a las peticiones presentadas», además, esta última sostuvo que «le ha sido imposible descargar los documentos que aparecen en la página web de la Rama Judicial». 3Radicación 05001-22-10-000-2020-00149-01 Consideró «que no basta la constancia autorizando la expedición de copias auténticas digitales y que la misma obre en el expediente, sino que debe ser comunicada al peticionario por correo electrónico, facilitándole la remisión de las copias auténticas por él requeridas, lo que no se hizo por el despacho judicial mencionado». En consecuencia, ordenó al juzgado interpelado que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le comunique la constancia secretarial de septiembre 17 del 2020... y le remita al correo electrónico del accionante “la copia digital de la sentencia...”».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la autoridad judicial demandada, que aportó una constancia de haber cumplido el fallo de tutela y, por lo mismo, pidió revocar la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación del presente amparo.
Indicó, igualmente, que «nunca se informó a través de correo electrónico del Despacho que se hayan tenido dificultades para descargas las copias digitales del proceso. Por lo anterior considero que es temerario por parte del accionante, interponer una acción de tutela, cuando el mecanismo procedente era escribir al correo electrónico informando al Secretario. que no se era capaz de descargar las copias digitales por el sistema de gestión de Justicia XXI Web -TYBA-».
V. CONSIDERACIONES
mecanismo procedente era escribir al correo electrónico informando al Secretario. que no se era capaz de descargar las copias digitales por el sistema de gestión de Justicia XXI Web -TYBA-».
V. CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición, reglado por el artículo 23 de la Constitución Política, permite elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, a fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Por tanto, su contestación debe guardar relación con lo pedido y comunicarse al interesado en
4Radicación 05001-22-10-000-2020-00149-01 el término respectivo, sin que ello implique el acogimiento de fondo del asunto. Frente a esta temática, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que: «[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaque no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-0003001).
las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-0003001).
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a lasformas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC1622-2020). 5Radicación 05001-22-10-000-2020-00149-01 Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un asunto propio del litigio correspondiente.
3. En el sub examine, el gestor, en su escrito de tutela, alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión de responder las solicitudes elevadas el 9 de julio y el 26 de agosto del año en curso.
4. De los documentos que obran en el plenario, se
advierte lo siguiente:
alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión de responder las solicitudes elevadas el 9 de julio y el 26 de agosto del año en curso.
4. De los documentos que obran en el plenario, se advierte lo siguiente: 4.1. Vía e-mail, en las fechas antes referidas, la vocera judicial del gestor presentó una petición ante la autoridad judicial accionada, solicitando: «copia digital de la sentencia 201600309 por inhabilitación por discapacidad mental relativa, del señor Ruben (sic) Dario (sic)». Así como «el desarchivo del presente proceso, el cual se encuentra archivado en la caja Nº 85/2018, desde el 19 de octubre de 2018».
Como se observa, lo pedido estaba directamente relacionado con un asunto seguido en el juzgado tutelado y no con una actuación meramente administrativa, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Bajo estos parámetros, si bien la tutelante enfila su reclamo por la senda del derecho de petición, lo cierto es que la solicitud que se analiza atañe a aspectos expresamente normados, por lo que no resulta viable amparar la garantía fundamental invocada. 6Radicación 05001-22-10-000-2020-00149-01 4.2. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que en el expediente obra la respuesta que el juzgado remitió al correo electrónico de la apoderada que radicó la petición, el 26 de agosto de 2020, en la que le informó:
expediente obra la respuesta que el juzgado remitió al correo electrónico de la apoderada que radicó la petición, el 26 de agosto de 2020, en la que le informó: «se recibe por segunda vez solicitud de desarchivo. Se le informa que en vista de que es necesario proceder a escanear todos los expedientes activos (..) ejecutivos a continuación (..) y solicitudes de desarchivo (..) estamos en proceso de escanear los procesos ejecutivos a continuación (..) y efectuado ello se procederá a desarchivar y escanear procesos finalizados con petición de desarchivo, estando en lista de espera su solicitud. Aquello si no se da ninguna ayuda por parte del Consejo Seccional de la Judicatura podría tardar meses». «Se le recuerda como esta (sic) publicado en la página (sic) uaeb del Juzgado, que los expedientes digitales de los procesos activos y los que en lo sucesivo se vayan digitalizando en la medida de lo posible tratándose de procesos finalizados, los estados electrónicos con inserción de las providencias, los traslados, memoriales y emplazamientos, estarán disponibles en el aplicativo de Justicia Web XXI -TYBA-, al cual se puede acceder con el respectivo radicado del proceso a partir del 1 de julio de 2020, sistema al cual se puede ingresar desde la siguiente página: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/». 4.3. Igualmente, de la consulta realizada por esta Sala en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales “Justicia XXI Web -TYBA-” con el número del proceso de interdicción, se evidencia que, desde el 17 de septiembre del año en curso, el juzgado cuestionado puso a disposición de las partes el
el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales “Justicia XXI Web -TYBA-” con el número del proceso de interdicción, se evidencia que, desde el 17 de septiembre del año en curso, el juzgado cuestionado puso a disposición de las partes el expediente digitalizado, junto con la constancia secretarial que indica: «autoriza la expedición de copias auténticas digitales del proceso verbal sumario de inhabilitación por discapacidad mental relativa (..) en contra de Rubén Darío Aristizábal Ramírez culminado por sentencia ejecutoriada 7Radicación 05001-22-10-000-2020-00149-01 del 17 de marzo de 20178 y actas de posesión y entrega de bienes del 22 de noviembre de 2017 (Folio 37 a 38, 38 a 59 y 70 y 71)». Dicha constancia está acompañada de la publicación en la referida página del expediente digital, incluida la sentencia pedida.
5. De manera que el requerimiento fue atendido por el despacho, inclusive antes de que se impetrara la presente acción de tutela, pues el 26 de agosto del año en curso se le indicó que se estaban digitalizando los proceso y que una vez culminado ello podía ser consultado en la página referida en la respuesta con el número de radicado correspondiente.
Acorde con lo anterior, desde el 17 de septiembre siguiente, la información requerida estuvo disponible en el sitio web que se le había anunciado, siendo su deber revisar allí lo solicitado. Aquello demuestra la inexistencia del agravio, lesión o puesta en peligro de las prerrogativas constitucionales invocadas y concedidas en primera instancia. Al respecto ha destacado esta Colegiatura que: «Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se
Aquello demuestra la inexistencia del agravio, lesión o puesta en peligro de las prerrogativas constitucionales invocadas y concedidas en primera instancia. Al respecto ha destacado esta Colegiatura que: «Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar» (ver recientemente en CSJ STC7110-2020).
6. Ahora bien, si, por algún motivo, la parte y su apoderada no podían descargar los archivos, tenían la posibilidad de advertir tal inconveniente al juzgado de
8Radicación 05001-22-10-000-2020-00149-01 conocimiento, pero no lo hicieron (al menos no obra prueba que así lo demuestre), pues decidieron acudir directamente a este mecanismo residual y subsidiario.
7. En este aspecto, ha de resaltarse que a pesar de que la apoderada del quejoso en la referida causa expuso, a través de comunicación con la abogada asesora del despacho del juez constitucional de primera instancia, que «si bien trató de revisar el proceso requerido en la página web de la Rama Judicial no ha podido descargar los documentos que allí aparecen a pesar de haberlo intentado desde diferentes computadores», se trata de un hecho que no se adujo en el escrito inicial y que debió poner de presente ante el juzgado de conocimiento, toda vez que la acción de tutela, como se dijo, es un mecanismo residual y subsidiario.
8. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche
no se adujo en el escrito inicial y que debió poner de presente ante el juzgado de conocimiento, toda vez que la acción de tutela, como se dijo, es un mecanismo residual y subsidiario.
8. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser revocado y, en consecuencia, se denegará el amparo, ante la ausencia de la transgresión de los derechos fundamentales del actor, toda vez que el accionado resolvió la solicitud formulada antes de que se instaurara la tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, NEGAR la protección constitucional solicitada.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados.
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TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación 05001-22-10-000-2020-00149-01
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